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¿Qué es libertad religiosa?
Brígido J. Barrios Aponte
Abogado Especialista en Derechos Humanos
E Mail: brigido@cantv.net

Septiembre – 2001

INTRODUCCIÓN

Gerhard Lenski, expone: “La religión es algo demasiado importante para que se la ignore o se la trate superficialmente,...” 1 El fenómeno religioso a través de la toda la historia, ha sido un elemento o factor social muy importante. Para muchos, surge como una herramienta para el control social, para otros es la base de su economía. Así también hubo sistemas que negaban toda forma de religión. Situaciones estas que desde el punto de vista cristiano, comienzan desde Adán y Eva, siguiendo por la distinción de las ofrendas que presentaron sus hijos, y que culminaron con el primer homicidio de la humanidad; 2 y desde el punto de vista de la historia no cristiana, mucho antes de la época del rey Hammurabi (siglos XVII-XVIII a. J.C.) hasta nuestros días, la historia nos relata en épocas, siglos, momentos y situaciones, que tuvieron que ver con aspectos de la libertad religiosa, persecuciones, protestas, revoluciones y otros tantos eventos de suma relevancia.

El pretender traer en este trabajo de investigación, todo el evento sobre la materia que nos ocupa, imposibilitaría el objetivo que se quiere alcanzar. En efecto, se presenta inicialmente los antecedentes históricos en cuanto a esos acontecimientos, con una pequeña referencia a la revolución inglesa, siguiendo por algunos efectos de la reforma protestante, para llegar al descubrimiento de América, comentando el proyecto político religioso de la corona española y la Silla Apostólica, para así entrar a esos acontecimientos que se registraron en nuestro país con respecto a la libertad religiosa, revisando los diferentes instrumentos de reconocimiento de ese derecho o libertad fundamental.

Se continúa con el capítulo correspondiente al concepto de libertad religiosa, y seguidamente con el capítulo a la protección religiosa en el cual se hace referencia a los derechos fundamentales. Seguimos con el capítulo que se corresponde a las limitaciones y restricciones al ejercicio de la libertad religiosa, finalizando con una pequeña conclusión. En este trabajo se evitó utilizar calificativos en forma peyorativa, tales como ateos, idólatras, herejes y sectas, sin señalamientos de ninguna especie. Aunque hubo necesidad de presentar dos expresiones de esa naturaleza. Por lo polémico de esta materia, se trató en lo posible de ser lo más objetivo tanto en los hechos narrados, como en los conceptos utilizados. Plantearse la pregunta de conocer “qué es la libertad religiosa”, conlleva explorar algunos conceptos como el conocer lo que es un derecho, así como también lo que son los derechos humanos y al igual que entender los conceptos de libertad, pensamiento, conciencia, religión y sus diferentes expresiones, lo cual incluye sus ejercicios y a su vez sus limitaciones y restricciones.

No podemos pretender agotar el tema, pero es necesario comprender que esta es una materia no tan solo muy debatida, negada o limitada en muchas oportunidades, sino también porque a través de la historia y aún en la actualidad podemos apreciar, conceptos emitidos desde un ángulo muy subjetivo, con lo cual se pierde la objetividad y que cuando cualquiera que se considere poseer una verdad, porque mantiene un conjunto de ideas sustentado por todo un sistema de valores, que lo considera valedero y verdadero por lo que presume necesario “imponerlo” a toda una sociedad, con el objeto de proporcionarle una posible felicidad a todos. Esta “imposición” alcanzaría, incluso, el adversar, rechazar, perseguir y sancionar a cualquiera otras ideas por ser contrarias al supuesto dominio de la verdad que posee, y que cuando más convencido se esté que sus ideas son verdaderas, mayor podría ser el efecto devastador sobre la sociedad o grupo que pretende dominar.

Inicialmente, hemos querido plantear en sentido general la discusión interminable que surge del pensamiento humano cuando trata aspectos ideales, mucho más cuando se trata de religión.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Con la revolución inglesa, surgen importantes eventos que tuvieron un fondo de exigencias por la libertad religiosa,3 ya bien sea por la imposición de otra doctrina, o por más libertades en la religión local. En la Europa de casi al final de la Edad Media, aparecen graves movimientos los cuales provocan un cisma en la Iglesia Católica. Luego de clavar en una de las puertas de la Iglesia del castillo de Wittemberg, sus noventa y cinco proposiciones o tesis, surge Martín Lutero con un protagonismo de importancia.4

Ya en el año 1526 en la Dieta de Spira, se había “concedido a cada estado plena libertad en asuntos religiosos, hasta tanto se reuniese un concilio general”,5 y pasados tres años (1529) en la misma Dieta, el Emperador Carlos V tenazmente y con amenaza de su poder imperial, pretendía que los príncipes se opusieran a la reforma. Que luego de intensos debates y amenazas, estos príncipes rechazaron tal pretensión mediante una declaración de protesta, oponiéndose por dos abusos: el primero de ellos a la interferencia del magistrado civil en asuntos de la conciencia y de la religión, porque “a la corona de Carlos V sobrepone la de Jesucristo”, y el otro abuso es la autoridad arbitraria de la iglesia.6 Seguidamente aparece la contra-reforma y sus consecuencias, con guerras y persecuciones, extrañamientos y expropiaciones, muertes con instrumentos de tortura y encarcelamientos, con pérdidas de valores intelectuales, letrados, científicos. Las ciencias y las artes sufren un grave retroceso por causas religiosas.

Por el solo hecho de existir en el hombre diferencias en el pensamiento, en la conciencia, en la religión y su culto, el poder dominante siempre ha propiciado guerras y persecuciones muy sangrientas. En este caso, Europa fue regada con sangre por causas de existir tales diferencias, por cuanto el hombre en su libre albedrío siempre ha pretendido adorar a su deidad, según los dictados de su conciencia, pero tratando de imponerlo a los demás.

Bajo el reinado de Carlos IX (1550 – 1611, Francia), se ordena la terrible matanza de San Bartolomé para exterminar a todo aquel pensamiento, conciencia, religión y culto distinto al ejercido por los gobernantes.

En este punto, obligado es citar, entre otras, la intolerancia religiosa que ofrece la “Carta sobre la Tolerancia” del filósofo inglés John Locke (1632 – 1704 y autor del ensayo sobre el entendimiento humano), a saber:

“Por último, no deben ser de ninguna forma tolerados quienes niegan la existencia de Dios. Las promesas, convenios y juramentos, que son los lasos de la sociedad humana, no pueden tener poder sobre un ateo. Prescindir de Dios, aunque sólo sea en el pensamiento, disuelve todo. Además, aquellos que por su ateísmo socavan y destruyen toda religión, no pueden tener pretensiones de que la religión les otorgue privilegio de tolerancia.”7

Hay otro aspecto que es necesario citar, y es el que corresponde a la huida de los puritanos, que por causa de su conciencia se vieron obligados a separarse de la iglesia anglicana, de Europa en el año 1620 zarpan en el conocido barco Mayflower, con destino a las costas de norte América. En sus propósitos estaba el de fundar un nuevo Estado sin rey, y también establecer una iglesia sin Papa. Luego de llegados a la Bahía de Massachussets, uno de los principales ministros de esa nueva colonia manifestó lo siguiente:

“La tolerancia fue la que hizo anticristiano al mundo. La iglesia no se perjudica jamás castigando a los herejes.” 8

Estos colonos llegaron al siguiente acuerdo:

“solamente los miembros de la iglesia tendría voz en el gobierno civil.” 9

Es decir, la unión de la iglesia y el estado. Estaban implantando en los fundamentos de esa nueva nación, los mismos principios que fueron la causa de su huida de Europa, la instauración de un Estado Confesional. Pasados once años después de establecida la primera colonia, arriba a este nuevo mundo Rogelio Williams, quien buscando tierras en donde se respetara la libertad religiosa para adorar a su deidad, según los dictados de su conciencia, sin embargo, se encontró en un medio distinto al esperado, por cuanto estaba frente a obligaciones y subordinaciones a un régimen religioso, que entre una y otra disposición estaba la del deber de asistir a la iglesia, bajo la pena de multas o encarcelamiento, y en donde el magistrado tenía plenos poderes para castigar la herejía. De esta forma se iniciaban en esas tierras, formas de persecución por causas del pensamiento, conciencia, religión y cultos distintos al mayoritario.

Williams sostenía que el obligar a los hombres, de distintas creencias, a unirse en un solo cuerpo eclesiástico, en una sola iglesia, “era una flagrante violación de los derechos naturales del hombre; forzar a concurrir a los cultos públicos a los irreligiosos e indiferentes era tan solo exigirles que fueran hipócritas.” ... “Ninguno –decía el- debe ser obligado a practicar ni a sostener un culto contra su consentimiento.” Vista su actitud resuelta de negar la injerencia del magistrado en los asuntos de la conciencia y de la iglesia, al igual que su exigencia de la libertad religiosa, fue encausado por ser una amenaza que alteraría los fundamentos de la nueva nación.

Fue condenando al destierro y evitando su arresto, tuvo que huir hacia el norte bajo la inclemencia de la nieve, durmiendo muchas veces en el hueco de un árbol. Finalmente y pasados varios meses de estar vagando, llegó a la bahía de Narragansett, hoy el Estado de Rhode Island, funda la ciudad de Providence, que fue lugar para todos aquellos desterrados que perseguidos huían por causas de su conciencia.

De Rogelio Williams se podría decir que “fue la primera persona del cristianismo moderno que estableció el gobierno civil de acuerdo con la doctrina de la libertad de conciencia, y la igualdad de opiniones ante la Ley.” Estableció el principio de la libertad civil y religiosa como fundamento de la nueva nación americana.10

Hacia la América hispánica, inicialmente encontramos la destrucción y asolamiento realizadas por el conquistador español, de culturas indígenas con un arraigo muy religioso, como los aztecas, mayas e incas, y otras de menor grado de desarrollo, que si bien eran conquistas político-territoriales para provecho del imperio español, previamente fueron autorizadas por un compromiso político-religioso el cual fue asumido por los monarcas españoles el 3 de mayo de 1493, mediante la bula Inter. Caetera emitida por el Papa Alejandro VI, con el especial objeto de:

“...cumplir la gigantesca tarea de reducir a la fe cristiana e instruir para el disfrute de vida sociable y política, según el modelo español, a las naciones gentilicias y bárbaras que poblaban tierras del Nuevo Mundo, o sea, de sustituir un estado mental y espiritual por otro, de borrar un modo de ser y escribir en el rústico espíritu de aquellos seres un nuevo código para construir una nueva identidad.” 11

Pero es de advertir, que en estas luchas originadas entre el conquistador y los indígenas, no estaba presente el motivo especial de la libertad de conciencia y de religión, aunque si tenían propósitos de imposición religiosa.

El aspirar alcanzar a todo ese desarrollo histórico en cuanto a principios y reconocimientos en todo el mundo y la América, es una empresa de mucha investigación y que nos ocuparía no tan solo el espacio, sino el tiempo para realizarlo, lo cual corresponderá a una publicación futura. Pero como ya se ha hecho referencia en la parte introductoria, continuaremos con hechos acaecidos, primeramente, en territorio de la Gran Colombia, luego en Venezuela y algunas notas de eventos de importancia para este trabajo.

Aunque el tema de la libertad religiosa ha sido discutido y es materia de mucha polémica, en oportunidades muy seguidas ha sido omitida por algunos historiadores nacionales, sin embargo, nuestra historia recoge eventos que merecen ser señalados como rasgos característicos de los libertadores, siendo la esencia de la fundación de nuestra nacionalidad.

Nuestra independencia, aunque no fue un movimiento religioso que luchaba por las libertades de la conciencia, si estuvo muy influenciado por las ideas de libertad establecidas en algunos principios masónicos, como también de los judíos y protestantes; cuestión esta que, lamentablemente, ha sido omitida en nuestros textos escolares de historia. Es decir, esta gesta estuvo imbuida por ese carácter religioso.

Al correr de los años 1780 – 1798 aproximadamente, surgen movimientos subversivos que guiarían a la separación e independencia de la América hispana. Uno de éstos fue la conspiración de San Blas (Madrid, España, 1795), luchaban “por mudar el sistema de gobierno monárquico por el republicano, poniendo ejemplo los recientes cambios habidos en Norte América y en Francia,...” denunciaban “los males irrogados al espíritu hispano con el latrocinio, la ostentación y la deshonestidad de la Corte y del Clero”.12 Contaba esta rebelión con la participación directa de un maestro, Don Juan Bautista Mariano Picornell y Gomila, quien pertenecía “al partido de los masones de José Bálsamo, Conde de Cagliostro, fundadores diez años antes, de Logias en Barcelona, Valencia, Cádiz y Sevilla”. Dicha conspiración contaba con el apoyo de varias logias masónicas y de judíos de Toledo y Cádiz.13

Develada la conspiración, mediante sentencia, se condena a Picornell a pagar cárcel en la Guaira, quién luego ejerce influencia en la conspiración de Gual y España.

Ahora, es importante llamar la atención a esta nota, José María España nació en la guaira el 28 de febrero de 1761, tercer hijo del matrimonio del Sargento Don José de España y de Doña Anastasia Rodríguez; del matrimonio con el Coronel Matheo Gual y Pueyo, casado con Doña Josefa Inés Curbelo e Ibieta, nacieron tres hijos: Manuel Gual, José Ignacio y Don Pedro Gual (ilustre prócer).14 Comentándose la importante trascendencia del movimiento masónico en esta gesta independentista, corriendo el año 1824, viene a Caracas el Comisionado del Supremo Consejo del Grado 33 de Nueva York, Don José Cernau, con el objeto de instalar la Gran Logia de la República de Colombia, constituyéndose el 24 de junio de ese mismo año y confiriendo el Grado 33 a José de España y a Pedro Gual.15 (el documento no da más referencias).

Aunque no queda totalmente establecido, pero se supone que el nombre de José de España (Grado 33) podría ser el del padre de José María España, considerando la fecha de imposición del 24 de junio de 1824, para alcanzar a ese grado necesariamente tuvo que haber ascendido por los precedentes niveles filosóficos de estudio. Si a esa fecha había fallecido podría ser un reconocimiento póstumo.

Con respecto al conferimiento del Grado 33 a Pedro Gual, no cabe la menor duda de ser el hermano de Manuel Gual. La sociedad de la época no era tan numerosa como hoy en día. Lo que se quiere resaltar con esta nota, es hacer ver la influencia masónica en nuestra gesta independentista. En el mismo documento aparecen, entre otros, Diego Bautista Urbaneja, Francisco de Paula Santander, Carlos Soublette, Lino de Clemente, Santiago Mariño, José Tadeo Monagas, José Antonio Páez, Juan Bautista Arismendi, Simón Bolívar, Rafael Urdaneta, todos con el Grado 33; José Angel Freyre, José María Lanz y Francisco Hernáiz con el Grado 32; Antonio Soublette, Antonio Leocadio Guzmán Juan Bautista Mijares con Grado 30 y otros.16

En medio de este ambiente, Antonio José de Sucre aparece citado en la logia “Perfecta Armonía” de la ciudad de Cumaná, y por el tiempo que estuvo en Bolivia mantuvo lasos muy estrechos con la masonería de Chuquisaca; Y para el año 1824, en el Perú, Simón Bolívar recibe otro elevado título masónico, el de Gran Inspector General de la Orden, Grado 33, el cual fue recibido de manos del General Antonio Valero de Bernabé.17

Reconociendo la participación directa de muchos clérigos católicos en apoyo de la independencia, mas no de la jerarquía de la iglesia por cuanto esta no tan solo apoyaba a la causa realista, sino que rechazaba y perseguía a todo ese pensamiento, conciencia, religión y cultos distinto al suyo. Conocida es la historia de la terrible y sangrienta persecución inquisitorial que se originó en Europa y en especial de los reyes de España (Carlos V, Felipe II, Torquemada y otros) en contra de la masonería, los judíos y los que abrazaron el protestantismo. Cuestión esta que no era desconocida en la época y que provocó enfrentamientos posteriores con sectores independentistas, conociéndose los compromisos político-religiosos entre la corona española y el Papa, del cual ya se hizo algún comentario de uno de ellos.

La influencia del papado no tan solo en la conquista sino en la colonia, fue un factor de discordia que aumentaba en manifestaciones de rechazo y unía opositores, por ejemplo, “pareja con la Sociedad Patriótica surgía un aliado secreto: la masonería; institución siempre al servicio de la dignidad humana, bajo cualquier forma que se le pretenda ultrajar”. 18

Evocando el pensamiento de Francisco de Miranda, que al final de su carta dirigida al joven Bernardo O´Higgins, termina de la siguiente forma: “No olvidéis ni la inquisición, ni sus espías, ni sus sotanas, ni sus suplicios”.19 También puede considerarse la ejecución, realizada en el castillo de San Felipe, Puerto Cabello, de los diez oficiales norteamericanos capturados en las goletas Bee y Bacchus (21-07-1806), en donde se erigió un cadalso, el cual estaba dispuesto de una parte para ejecutar a tres de ellos que eran católicos, y otra parte para ejecutar a los herejes, “si no se podía separar sus almas, al menos parecía que se conformaban con separar sus cuerpos”. 20

Con el ilustre Juan Germán Rocio, se recoge un documento de especial trascendencia, el cual se titula “El triunfo de la libertad sobre el despotismo”, sobre quien el historiador Augusto Mijares, expone que “Roscio estaba convencido de que, para consolidar la República, era imprescindible una batalla ideológica orientada a cambiar las mentalidades sometidas a lo calificado por él como obediencia ciega ante la religión católica, soporte doctrinario de la monarquía absoluta”, 21 más adelante, entre otras, sigue exponiendo: “El abuso de la potestad eclesiástica inauguró el peculado en nombre de Dios”. 22

En sí, Roscio mediante esta publicación lo que presentaba era una verdadera confesión de sus errores políticos, comenzando con estas palabras: “Pequé, Señor, contra ti y contra el género humano, mientras yo seguía las banderas del despotismo”... “en obsequio de la tiranía, me servía de vuestra santa palabra,...”. 23

Se debe dejar sentado que la primera polémica que se suscita en torno a la libertad de cultos en Venezuela fue el 2 de febrero del año 1811, cuando la Gaceta de Caracas publicó un trabajo sobre la “Tolerancia de Cultos” de William Burke, irlandés y católico, por medio del cual ataca el “sentimiento de intolerantismo” con especial interés dedicado a los extranjeros que contribuían al engrandecimiento de país. En esta tesis tuvo cierta mezcla con los pensamientos de Francisco de Miranda y de Juan Germán Roscio.

Aunque siendo católicos, la gran mayoría, por no decirlos todos, de los actores en la gesta independentista, incluso de algunos clérigos católicos se reservaban este sentir, pero que por conveniencia política, los primeros constituyentes no decretaron la libertad de conciencia, porque consideraron que aunque no era una necesidad imperativa doctrinaria ni filosófica, decretar tal libertad para otros pensamientos, conciencia y religión distintos, podría haber producido consecuencias negativas a la causa independentista, visto que toda la sociedad del momento había sido educada bajo el acatamiento de la religión católica. Por ello, se convino en esa primera Constitución (1811), mediante el artículo segundo, en el establecimiento de la religión católica, apostólica y romana como la religión oficial del Estado. 24

No tan solo era una confrontación militar, también lo fue palpablemente religiosa, por cuanto esas luchas de la Europa perseguidora inquisitorial se trasladaron al nuevo mundo.

“Los católicos que adversan a la Masonería y que niegan a ultranza que los libertadores fueron devotos hijos de la viuda, es por la condena pontificia que, desde Clemente XII, en 23 de abril de 1738, con la bula In eminenti apostolatus, han reiterado Benedicto XIV, el 28 de mayo de 1751 con la Constitución apostólica Próvidas romanorum pontificum; Pio VII, el 13 de septiembre de 1821, con la bula Ecclesian a Jesús-Chisto; León XII, el 13 de marzo de 1825, con la bula Quo Graviora; Pio VIII, el 21 de mayo de 1829, por medio de la encíclica Fraditi; Gragorio XVI, el 5 de agosto de 1832, en la encíclica Mirari vos; Pío IX, el 8 de diciembre de 1864, con la encíclica Quarta Cura, el 21 de diciembre siguiente, con el Syllabus, y el 25 de septiembre de de 1865, con la alocución Múltiples Inter; y León XIII, el 20 de abril de 1884, con la encíclica Humanum genus. De todos estos documentos lo más duros son los de los Sumos Pontífices Gregorio XVI, Fr. Mauro Cappellari (1765-1846), 1831-1846, y Pio IX, Giovanni María Mastai-Ferreti (1792-1878), 1846-1878. Para el Papa Gregorio la masonería tiene por ley a la mentira, ‘su Dios es el demonio, y lo que existe más vergonzoso es su culto’ (Mirari vos), y para Pío IX, ‘sociedad sin caridad de amor, enemiga de todo bienestar humano’ (Múltiples Inter.)”. 25

“... ‘¿Qué es la Masonería? La Masonería es una institución filosófica, educativa, benéfica y filantrópica, de carácter ecuménico, al servicio de la libertad y de la dignidad del hombre. No es atea. No actúa en la clandestinidad. Propugna sin desmayos la efectiva libertad de cultos y la libertad de la cultura como conquistas irrenunciables para hacer más perfectos y felices a los hombres, sin distinción de raza ni religiones’.” 26

Francisco de Miranda introducido en la masonería por el General Lafayette, intenta por este medio con el fin de ganar prosélitos en el medio criollo para inculcarles las ideas de la libertad. Ya en 1797, se instala en Londres con un “centro revolucionario que se le dio el nombre de “Gran Reunión Americana” y de la que fue su Gran Maestro; en París, Madrid y Cádiz aparecen otras logias con un fondo político-revolucionarias, en donde fueron apadrinados e iniciados Bernardo O´Higgins, José de San Martín, Andrés Bello, Simón Bolívar, Luis López Méndez y el Canónigo José Cortés de Madariaga. 27

No se pretende con este trabajo agotar todos los hechos concernientes a la libertad religiosa, pero si se quiere dejar expresado que entre los motivos por la independencia de esta región estaba el de las libertades de pensamiento, conciencia y religión, por cuanto el clero católico además de sus abusos e intromisión política-religiosa, tenia una clara identificación con la monarquía española y opuesta, por supuesto, a la causa independentista. Pero, es necesario conciliar algunos aspectos de importancia que tocan a la libertad religiosa.

En su célebre discurso pronunciado ante el Congreso Constituyente de Bolivia, fechado al 25 de mayo de 1826, el Libertador Simón Bolívar, entre otras, expone:

“¡Legisladores! Haré mención de un artículo que, según mi conciencia, he debido omitir. En una constitución política no debe prescribirse una profesión religiosa: porque según las mejores doctrinas sobre las leyes fundamentales, éstas son las garantías de los derechos políticos y civiles, y como la religión no toca a ninguno de esos derechos, ella es de naturaleza indefinible en el orden social, y pertenece a la moral intelectual. La religión gobierna al hombre en la casa, en el gabinete, dentro de sí mismo: sólo ella tiene derecho de examinar la conciencia íntima. Las leyes, por el contrario, miran la superficie de las cosas: no gobiernan sino fuera de la casa del ciudadano. Aplicando estas consideraciones, ¿podrá un estado regir la conciencia de los súbditos, velar sobre el cumplimiento de las leyes religiosas, y dar el premio o el castigo, cuando los tribunales están en el cielo, y cuando Dios es el juez? La inquisición solamente sería capaz de reemplazarlas en este mundo. ¿Volverá la inquisición con sus teas incendiarias?

La religión es la ley de la conciencia. Toda ley sobre ella la anula porque imponiendo la necesidad al deber, quita el mérito a la fe, que es la base de la religión. Los preceptos y los dogmas sagrados son útiles, luminosos y de evidencia metafísica; todos debemos profesarlos, mas este deber es moral, no político.

Por otra parte ¿cuáles son en este mundo los derechos del hombre hacia la religión? Ellos están en el cielo; allá el tribunal recompensa el mérito, y hace justicia según el código que ha dictado el legislador. Siendo todo esto de jurisdicción divina, me parece a primera vista sacrílego y profano mezclar nuestras ordenanzas con los mandamientos del Señor. Prescribir, pues, la religión, no toca al legislador”. 28

Todo este pensamiento contrario a esa forma político-religiosa de la monarquía española y de la jerarquía católica, se refleja en la promulgación de las Constituciones de 1819, 1821 y la de 1830 cuando no reconocen las relaciones con la Silla Apostólica de Roma, como tampoco a la libertad religiosa. Y por cuanto no se deseaba de ninguna forma controles sobre la conciencia, al tener posibles similitudes con el sistema anterior, muy probablemente esta fue la causa principal para el rechazo al Poder Moral propuesto por Simón Bolívar en el proyecto de la Constitución de 1819, al ser considerado como “una inquisición moral, no menos funesta ni menos horrible que la religiosa”. 29

Ganada la independencia y a fin de alcanzar una mejor economía, el Gobierno Nacional, con el Decreto del 11 de junio de 1823, incentiva la inmigración para poder llenar el vacío dejado por la huida de los realistas y canarios. Para el año de 1828 ya hay un censo de extranjeros en el país, el que está conformado por 56 británicos, 46 franceses, 26 norteamericanos, 14 holandeses, 11 alemanes, 4 daneses, 4 suizos, 5 italianos, 2 portugueses y dos haitianos; 30 por lo que había necesidad de respetar el pensamiento, conciencia, religión y cultos de estos extranjeros. Es de advertir, que estas personas al llegar al país, no tenían propósitos misioneros de expandir sus creencias religiosas.

Surge una verdadera oposición por parte del Clero Católico, la cual estuvo dirigida por el primer Arzobispo de la nueva República, Ramón Ignacio Méndez, quien después haber tomado posesión de su cargo en el mes de mayo del año 1828, asumió la “actitud de guardián de la fe y de procurador de la salud de las almas de sus fieles”, originada por la promulgación de la nueva Carta Magna del año de 1830, puesto que no establecía el reconocimiento a la religión Católica como la única del Estado. El Arzobispo Méndez “se negaba a aceptar razones temporales que favoreciesen la práctica en Venezuela de cultos extraños al catolicismo.” La indefinición del texto Constitucional en materia religiosa, lo llevó a no jurarle obediencia. Pero el gobierno mantenía razones temporales por la necesidad de la inmigración, lo que conllevaba un necesario reconocimiento a la libertad religiosa, para así mantener la posibilidad de la inmigración extranjera y alcanzar progresos económicos mediante esa inversión. 31

En el año de 1830 a nuestro país llega un Cónsul inglés, de nombre Sir Ker Porter, siendo creyente de la fe Anglicana también era Masón, iniciando una gran amistad con José Antonio Páez y cordiales relaciones con Simón Bolívar, a quien la hermana de Porter, escritora de buena fama y de nombre Jane Porter, desde Exeter en el año 1828 le hace llegar una Biblia bilingüe, escrita en español e inglés. En el diario del Cónsul Porter, en el año de 1832 aparece la mención de un Reverendo de apellido Thompson, quien era representante de la Sociedad Británica Bíblica y Extranjera y creyente de la fe bautista. Entre estos dos personajes existían diferencias por causas doctrinales, porque era muy difícil que un anglicano aceptara fácilmente a un bautista escocés, por ser estos disidentes de la iglesia nacional inglesa.

Con la llegada de estas dos personas a Venezuela, se comenzó con la difusión bíblica por parte de las Sociedades Bíblicas, también la lucha por una mayor libertad religiosa, y la exigencia de la separación de la Iglesia del Estado. El Arzobispo Méndez no se quedó quieto y en el año 1831 alertó a Páez de la gran circulación bíblica, denunciando la perversión de la doctrina católica. Incluso alertó sobre la distribución y venta de unas Bíblias del Ilustrísimo Scío y Amat como viciadas, porque se publicaron sin las notas. En este punto es bueno hacer referencia a unos hechos, para el año de 1817 William Blair de la Sociedad Bíblica (la misma para la cual trabajaba Thompson), en Londres le encarga al maestro Andrés Bello la corrección de unos textos bíblicos de la versión Cipriano de Valera, pero también lo hizo en base a la traducción de Scío de San Miguel y de Torres Amat, por la cual tomó devoto interés por esta última, dándole más preferencia por su elegancia y fidelidad. Es decir, la misma que el Arzobispo Méndez denunciaba “con la letra en partes trunca y viciada”. El escritor del hecho expone que en descargo del Arzobispo, “debemos decir que este hecho coincide con la conflación de los dos autores hecha por Andrés Bello en Londres,...”. 32

Hay un aspecto que se debe resaltar, la administración de los cementerios estaba en manos de la Iglesia Católica, y toda persona que no fuera católica no podían sus familiares darle sepultura en tales cementerios, por lo que debían ser inhumados “en el patio de la casa donde morían”.33 Razón por la que Ker Porter en el año de 1831 inicia las gestiones para la construcción del cementerio y capilla de los ingleses, el cual se ubicó en Caracas. También en otros sitios de Venezuela, los extranjeros no católicos eran enterrados fuera de los cementerios de los católicos, es decir, por causas de tener un pensamiento, conciencia, religión y cultos distintos. No había cabida para los herejes (ver libro “Cementerios en Venezuela” – Camposantos de los Extranjeros, Hanns Dieter Elschnig, febrero 2000).

En el año de 1830 el Arzobispo Méndez fue desterrado, junto con otros dos obispos, regresando del exilio en el mes de mayo del año 1832, y para fines de ese mismo año comenzó una campaña de predicación “en contra de los protestantes y el protestantismo”, porque le causaba mucha preocupación la libertad de cultos que se estaba consolidando, y le llamaba la atención también, que éstos contaran con una imprenta para la difusión de su doctrina.

La reacción en contra del Arzobispo Méndez vino por parte del Cónsul inglés Sir Robert Ker Porter, alegando el artículo 12 del Tratado de Amistad, comercio y Navegación, el cual reza textualmente lo siguiente: “...una perfecta e ilimitada libertad de conciencia, y de ejercitar su religión pública o privadamente, dentro de sus casas particulares o en las capillas, o lugares del culto destinadas para aquel objeto, conforme al sistema de tolerancia establecido en los dominios de S.M...”.34 Hubo una investigación por parte del gobierno, pero no se encontraron testigos que declararan en contra del Arzobispo, pero ya existían personas que manifestaban sus voces a favor de la libertad de cultos.

Tomás Lander abogaba por la libertad de cultos, haciendo ver que Venezuela:

“yacía subyugada todavía por leyes fanáticas de España, ya que negaba intolerantemente a los extranjeros que convidaba a su seno el ejercicio de su religión, dejándolos así de su suelo por ‘esta bárbara interdicción’, a pesar de necesitar sus esfuerzos para fomentar la industria y las luces.” 35

En su autobiografía, José Antonio Páez, expone:

“...alarmó a las autoridades eclesiásticas y la conciencia sobrado timorata de los que no tuvieran en cuenta la mucha que tenía a Venezuela invitar a los extranjeros con la tolerancia religiosa a establecerse permanentemente con su industria en el país”. 36

A la fecha del 18 de febrero del año 1834, el gobierno considerando, “1º que la Constitución en su artículo 218 llamaba a vivir en Venezuela a los extranjeros de cualquier nacionalidad; y 2º que la libertad religiosa es una esencial libertad civil, asegurada por la misma Constitución a todos los venezolanos y extranjeros residenciados en la República”, decreta: “no está prohibida en la República la libertad de cultos”. 37

Por supuesto, que este decreto creó muchas discusiones y la férrea oposición de la Iglesia Católica. La Constitución de 1857 calma la oposición de la Iglesia, al ser incluido en el artículo 4 que el Estado protegerá la religión Católica, Apostólica y Romana y el gobierno sostendrá siempre el culto y sus ministros conforme a la ley. La Constitución de 1864 en su artículo 14, numeral 13, prevé la garantía de la libertad religiosa, pero únicamente la Religión Católica, Apostólica y Romana podrá ejercer culto público fuera de los templos. Igual texto se reproduce en la Constitución de 1874. 38

Antes de referirnos a la Constitución de 1881, debemos comentar en cuanto a la influencia de los masones para los cambios sobre la instauración del matrimonio civil, los registros civiles para nacimientos, matrimonios y defunciones. En efecto, ya era conocido que estaba en manos del clero católico todo lo relacionado con la administración en esta materia. Estaba reconocida la libertad religiosa mediante el numeral 13 del artículo 14 en la Constitución del año 1864, pero reclamaban los masones que era “indispensable que la legislación civil no continúe influenciada por la religiosa, como pudo estarlo cuando el catolicismo fue religión del Estado de Venezuela, y que reciba las modificaciones del caso para ponerla en armonía con la libertad religiosa y garantizarla”. 39

Esta solicitud obedecía por unos antecedentes que surgieron por causa de la legislación religiosa, cuando en el año 1857 los sacerdotes católicos “Carlos María Arnau y Manuel Egui se negaron a casar a un hermano de la logia Amistad número 41, quien antes de morir, quiso legitimar su unión conyugal para dejar claros los derechos sucesorales de sus hijos”. “¿Qué sucedió con sus bienes? Hasta el momento no hemos podido precisar quien o cuales autoridades, civiles o espirituales, se encargaron de sus bienes”. 40

En este caso, lo que si es preciso y seguro de afirmar, que los descendientes, a quienes les correspondía por derecho natural, no se les trasmitieron esos bienes, simplemente porque su padre tenia un pensamiento y conciencia, distinto al católico, apostólico y romano. Esas personas no tenían derecho según la doctrina católica, pero sus bienes si tenían valor jurídico religioso.

Situaciones como estas eran las que los masones pretendían abolir. La Cámara de Diputados nombró una comisión de peticiones, pero se negó tal petición, no tomando en cuenta el problema que se planteaba. El resultado de la votación fue de 49 votos por su reprobación y 19 a favor; se hace notar que el Presbítero Molina era miembro de esa Comisión, que sin tomar en cuenta los derechos civiles de los masones, alegando que este cambio legislativo no era necesario, porque la mayoría de los venezolanos eran católicos.

El Diputado Guzmán, propuso que el informe se pasase a una comisión de tres miembros que fueran nombrados por la Presidencia, para que se sustanciara mejor la materia. Esta solicitud fue negada, pero fue su hijo y hermano masón, Antonio Guzmán Blanco, cuando asumió la Presidencia de la República, decretó el matrimonio civil y los registros civiles para nacimientos, matrimonios y defunciones, el cual fue publicado en la Gaceta del día 2 del mes de enero del año 1873. 41

Con Antonio Guzmán Blanco, hijo de masón y a su vez masón, que ya venía con el conocimiento precedentemente narrado, se inicia un proyecto político liberal, el cual generó enfrentamientos y conflictos surgidos en contra de la Iglesia Católica, en donde hubo intervención en los asuntos internos del clero, afectándose el ámbito socio económico eclesiástico, y que mediante la Ley de Patronato se pretende subordinarla al gobierno. Se determina que la Iglesia debe estar vinculada únicamente a la sociedad en el plano espiritual, pero lo concerniente a las actividades civiles, corresponde exclusivamente al Estado. El proyecto político es considerado usurpador por invadir derechos que corresponden a la Iglesia y su disciplina. Como se dijo anteriormente, se establece el matrimonio civil, lo cual es objetado porque los sacramentos se convierten en norma civil, incluso se considera inmoralidad de la ley cuando se permite legitimar hijos fuera del matrimonio, igualándolos con los hijos legítimos en cuanto a derecho, aunque fueran adulterinos. Se cierran los seminarios, abolición de las primicias, se suprimen los conventos y del fuero eclesiástico y prohibición de los diezmos.

En este ambiente entramos en las Constituciones de 1881 (art. 14, ord. 13), 1891 (art. 14, ord. 13) y 1893 (art. 14, ord. 13) en donde se garantiza la libertad religiosa. Con la Constitución de 1904 (art. 17, ord. 13), se garantiza la libertad religiosa, pero bajo la suprema inspección del Ejecutivo. Ya en la Constitución de 1909 (art. 23, ord. 13) se sigue garantizando la libertad religiosa, pero sin el menoscabo del Derecho de Patronato en el que está en posesión la República, continuando con la inspección suprema del Ejecutivo sobre los cultos establecidos en el país.

Las Constituciones de 1914 (art. 22, ord. 13), 1922 (art. 22, ord. 13), 1925 (art. 32, ord. 14), 1936 (art. 32, ord. 16) y 1945 (art. 32, ord. 16) mantienen el reconocimiento a la libertad religiosa, con la suprema inspección del Ejecutivo sobre los cultos en el país y el reconocimiento al derecho de patronato. Con la Constitución de 1947 (artículos 38, 39 y 40) se reconoce la libertad de conciencia y la de cultos, pero sometida la última a la suprema inspección del Ejecutivo Nacional, agregándose dos artículos más, el primero referido a que ninguna persona podrá ser obligada a declarar su creencia religiosa o política, salvo cuando lo establezca la ley, y de segundo la prohibición de invocar creencias o disciplinas religiosas para incumplir leyes, ni para impedir a otro el ejercicio de su derecho.

La Constitución del año 1953 (art. 35, ord. 6) mantiene la garantía de la libertad religiosa, pero bajo la suprema inspección del Ejecutivo y la prohibición de invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de las leyes. La Constitución del año 1961 (art. 65) establece el derecho a profesar su fe religiosa y de poder ejecutar el culto, tanto privada como públicamente, con la limitación de no ser contrario al orden público o a las buenas costumbres; se mantiene la suprema inspección del Ejecutivo sobre los cultos y la prohibición de invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de las leyes, como tampoco impedir el ejercicio de sus derechos a otros.

Nuestra última Constitución, la aprobada el 30 de diciembre del año 2000, (art. 59) establece que el Estado garantiza la libertad de religión y culto, determinando que todas Las personas gozan del derecho a profesar su fe religiosa, como también a manifestar sus creencias tanto en público como en privado, mediante la enseñanza y prácticas, con las limitaciones de no oponerse a la moral, las buenas costumbres y el orden público. Garantiza asimismo, la independencia y autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, con las limitaciones que establece la Constitución y las leyes. Se consagra que tanto el padre como la madre tienen el derecho a impartirle a sus hijos la educación religiosa de acuerdo a sus creencias. Se mantiene la prohibición de invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley, como tampoco impedir a otros el ejercicio de sus derechos.

Ya para finalizar este título, se debe advertir que en aras de abreviar el espacio, en lo que corresponde a los últimos ciento diez años, no se han tocado aspectos de negación, limitación y controles religiosos, que se configuran en persecución religiosa, pero que serán objeto de trabajos próximos a realizar.

CONCEPTO DE LIBERTAD RELIGIOSA

Llegar a una definición de lo que es libertad y lo que es religión, necesariamente, debe corresponderse al pensamiento del hombre y de la mujer. Ahora, alcanzar tal definición y su fundamento, necesariamente, debe acudirse por el auxilio de la filosofía, la psicología, la sociología, la psiquiatría e incluso hasta de la política, más no en el derecho. Tal explicación es metajurídica.

En cuanto a la filosofía, se podría decir que libertad es ser en sí mismo, lo que nos lleva al libre albedrío y que según San Agustín, esta última es continente de la primera, es decir, el libre albedrío se corresponde con la posibilidad de escoger entre el bien y el mal, y la libertad es el buen uso del libre albedrío. Lo que significa que el hombre y la mujer en la toma de decisiones, nunca estarán totalmente libres para hacer lo que quieran, porque dependerá en su libertad del buen uso que se haga de ella según la elección en su libre albedrío.

Para algunos ese libre albedrío de San Agustín es la conciencia, como elemento rector de la conducta para elegir entre el bien y el mal. Lo que conlleva, en algunos casos, a darle un contenido religioso y en otros no, lo cual tendrá muchas formas de expresión. Esto nos permite intentar desarrollar cierto diagrama:

Pensamiento Conciencia Religión Expresión

Podríamos decir, que tanto la libertad de pensamiento, como la de conciencia y de religión son libertades absolutas, pero si estas no pueden manifestarse en sus diferentes formas, se trunca o cierra tal ejercicio, por lo que ya estarían reservados única y exclusivamente dentro de la mente del individuo, y ya no serían absolutos como tal. Lo que significará una total negación a tales derechos; pero cuando existe la manifestación o expresión de tales libertades, permite el desarrollo del hombre, satisface la inquietud espiritual, colocando al hombre y a la mujer en un medio de desarrollo intelectual y físico.

Ahora, la situación cambia totalmente cuando se inicia esa expresión, por cuanto afecta el entorno de quien manifiesta, es decir, podrá alcanzar no tan solo al ámbito personal, sino que puede trascender hasta otros medios y espacios. Entonces, es esta manifestación la que nos lleva a que no son tan absolutas las libertades del pensamiento, de la conciencia y de la religión, porque al haber expresión surgen limitaciones y restricciones que condicionan tales actos. Es aquí donde surgen los conflictos y cae en el ámbito del derecho, el cual regula tanto la acción como la omisión en el ejercicio de esa manifestación o expresión.

Retomando el primer punto del diagrama, la libertad de pensamiento, que se podría definir como una entidad consubstancial a la persona, a la cual ningún extraño podrá invadir sin su consentimiento, aunque para su desarrollo se tenga que valer tanto de la razón como de la experiencia, para así lograr alcanzar conocimientos suficientemente válidos en su mantenimiento y supervivencia. El pensamiento del hombre siempre tendrá la libertad cosmológica para explorar y dotarse de conocimientos y complacerse.

Este pensamiento se conforma como un continente que debe ser llenado a través de su experiencia y de la razón, como se dijo anteriormente. A partir de la concepción y continuando con el embarazo, en el feto comienza a conformarse ese continente que será afectado por las emociones de la madre. Incluso, porque oye y siente, se habla de su preparación o educación desde el vientre materno con música, palabras y caricias, para que cuando nazca tenga ciertas aptitudes psicológicas y psíquicas preparadas para su mejor entendimiento y desarrollo de la inteligencia. Y si oye y siente, aunque no tenga facultad de elección, indudablemente que tiene alguna capacidad para almacenar ciertos conocimientos, aunque sean afectivos.

El niño, desde sus primeros años podrá almacenar suficiente información y experiencia en ese continente del pensamiento, y ya de joven, adulto o viejo gozará de su contenido suficientemente, ya sea para bien o para mal, con o sin disciplina siempre gozará de ordenar, desordenar, reordenar, construir, derribar o reconstruir tal contenido según su libre albedrío o conciencia.

Con respecto a la Conciencia, nos aparece como otra entidad consubstancial de la persona y contenido del pensamiento, con discernimiento entre lo bueno y lo malo. Desde aquí podrá el individuo considerar aspectos de su dignidad personal, sus derechos, deberes y obligaciones, fundados principalmente en entidades religiosas o formas filosóficas, tales como el acatamiento, temor y respeto a su deidad o razón, según sean sus creencias. Por ejemplo y entre tantos, para el indígena podrá ser el sol, la luna, el trueno, el tótem, etc.; para el mahometano será su Dios Alá y su profeta Mahoma; para los asiáticos podrá ser Buda o Visnú; para los cristianos será Dios El Padre, Dios El Hijo y Dios El Espíritu Santo. Para los no creyentes podrá ser la razón o la moral y la ética. Todo va a depender de su libre albedrío, sus valores, cultura, educación y grupo social al que pertenezca.

La conciencia podrá regular tanto al pensamiento como a la conducta, ya en este caso la expresión de esta conciencia estará en las objeciones. Estas manifestaciones se podrán presentar motivadas a ciertos dictámenes de la conciencia que llevan al individuo a incumplir un deber jurídico, por tocar la moralidad de éste, cayendo de esta forma en una desobediencia civil, por ejemplo, los casos de los Cuáqueros que se niegan a prestar el servicio militar, porque el dictado de su conciencia es que el portar armas, implica dar muerte a su prójimo.

La objeción de conciencia va muy estrechamente ligada a la libertad de religión, por ejemplo, para los hebreos, adventistas y algunas ramas de los bautistas es primordial observar el día sábado como reposo consagrado a su Dios, donde no se permite el trabajo secular. Se incluye igualmente para los dos primeros el abstenerse de comer ciertos tipos de carnes de animales. Para los observadores y practicantes católicos está el de guardar las fiestas religiosas y asistir los días domingo a sus servicios religiosos.

Pero la objeción de conciencia no tan solo se puede apreciar desde un prisma religioso, también lo existe desde el ámbito político, social, económico, moral, ético, etc. El concepto de libertad de conciencia y su objeción, su ejercicio, limitaciones y restricciones es muy amplio, pero que por causas del objeto específico de este trabajo, no se va a seguir tratando, sino en lo correspondiente a la libertad religiosa, su ejercicio, objeciones religiosas, limitaciones y restricciones.

El otro punto es religión y libertad religiosa, aunque ya se ha tratado un poco acerca de la libertad, seguidamente debemos considerarla en composición con la religión.

¿Qué es religión? Se podría decir que es un tributo que se rinde a una deidad o divinidad. También cabe el afirmar que es un conjunto de dogmas o creencias acerca de ciertas divinidades, sociológicamente se puede afirmar que es aquella institución que agrupa seres humanos en torno a ciertas deidades o formas de adoración dirigidas a ciertas entidades.

Todo individuo tendrá la facultad de adorar a la deidad que considera, siguiendo los dictados de su conciencia. Pero como se expuso anteriormente, es la manifestación de esa expresión religiosa, el ejercicio de esa libertad de adorar y rendir culto lo que interesa para este trabajo. No nos corresponde delinear, configurar o conceptuar propiamente a esa deidad dentro de una norma, si es buena o mala. Se puede adorar al Dios de los cielos, se puede alabar al sol y la luna como dioses, pero cuando se atenta en contra de otros derechos e intereses en tales prácticas, como por ejemplo, los sacrificios humanos, o la persecución por causas de la conciencia, necesariamente, debe haber la intervención del Estado. Por ello, lo que importa es la manifestación de esa adoración tanto en su culto, como cualquier otra forma de expresión la que debe ser estudiada.

Entonces ¿para que sirve la religión?, para dar satisfacción a la inquietud del individuo. Para llenar su espiritualidad.

El Estado en materia religiosa no debe ser religioso, como tampoco laico, no, en materia religiosa el Estado debe ser neutro, ya Simón Bolívar lo advirtió mediante su discurso en la instalación del Congreso en Bolivia “... la religión es la ley de la conciencia... ¿Cuáles son en este mundo los derechos del hombre hacia la religión? Ellos están en el cielo; ... Prescribir, pues, la religión, no toca al legislador”.42 Dentro de un sistema verdaderamente democrático, este derecho no es tocado. Nuestro mundo está lleno de formas de negación y censura en cuanto a las libertades del pensamiento, conciencia y religión.

Al hablar acerca de estas libertades y pretender conceptuarlo desde un solo punto de vista, es tarea imposible dada la complejidad del ser humano. Cuando se trata de alcanzar tal propósito se cae en el terreno de la discriminación, intolerancia, negaciones y lógicamente en persecución.

En todo régimen democrático y de derecho, las libertades de pensamiento, conciencia y religión, siempre deberán ser reconocidas como derechos fundamentales del hombre y de la mujer, pero que, si por causas de su ejercicio, expresión o manifestación son objeto de ciertas limitaciones y restricciones, no serán derechos absolutos. Seguidamente, se procede al desarrollo de las protecciones, limitaciones y las restricciones en cuanto a su expresión o ejercicio.

PROTECCIÓN A LA LIBERTAD RELIGIOSA

Tanto el segundo considerando del preámbulo y el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establecen :

- Libertad de creencias
- Libertad de pensamiento
- Libertad de conciencia
- Libertad de religión
- Libertad de cambiar de religión o
de creencia
- Libertad de manifestar su religión o
creencia, individual o colectivamente,
tanto en público como en privado,
por la práctica,
el culto y
la observancia

El artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece iguales libertades que la Declaración Universal, y la Convención Americana mediante el artículo 12 determina igualmente los derechos a las mismas libertades. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece mediante el artículo 59 semejanzas con los anteriores expuestos, pero agregándose la garantía de la independencia y autonomía de las iglesias y confesiones religiosas. Así como también los derechos que tienen tanto el padre como la madre, para que sus hijos reciban la educación religiosa de acuerdo a sus convicciones. Agregándose la libertad de conciencia y su manifestación por medio de la objeción, establecido en el artículo 61 del mismo texto constitucional.

El individuo goza de la protección al reconocimiento del derecho a las libertades ya descritas, como a su ejercicio. Ahora, tanto su alcance como su manifestación o expresión, la historia nos muestra las diversas formas de intolerancia, represión y negaciones, por ello es que en estos instrumentos internacionales, siempre aparece en artículos precedentes a la libertad de expresión, aspectos que se produjo a la inversa en nuestra nueva Carta Magna. Lo que se quiere hacer ver, es que la protección alcanza a todas esas formas religiosas, independientemente de las deidades que se pretendan adorar o rendirles culto, no hay excepción en estas normas, alcanza a todo ese pensamiento, conciencia, religión y culto que se profese, sin distinciones de una religión a otra. Todas tienen tanta validez para estos instrumentos internacionales.

Para el año 1941, el Presidente de los Estados Unidos, Franklin D. Roosevelt, presentó un discurso en el que postuló la necesidad de crear un mundo basados en cuatro libertades esenciales: la libertad de religión, la libertad de expresión, la liberación de las necesidades básicas y la liberación del miedo. Este orden moral como fue caracterizado, inspiró a las naciones victoriosas que lucharon contra el eje (Alemania, Italia y Japón), durante la Segunda Guerra Mundial, y que luego formaron las Naciones Unidas. La conquista del constitucionalismo (inspirada en las revoluciones Norteamérica (1776) y la Francesa (1789), implica tanto reconocimientos jurídicos como tutela en la protección del ciudadano. Hoy en día, el Derecho Internacional Público no tan solo reconoce a los Estados como sujetos de derecho, sino al individuo como tal, por cuanto goza de derechos fundamentales.

La importancia que más llama la atención de este derecho a la libertad religiosa, radica en que se refiere a la protección y tutela de este ejercicio de las minoría, frente a un poder con mayoría religiosa distinta o contraria a su pensamiento, conciencia, religión y culto.

Conviene precisar cual es el verdadero significado y alcance de estos derechos fundamentales. Ahora, hay criterios que establecen una similitud de los derechos de libertades públicas con los derechos humanos. Otros entienden como derechos fundamentales, aquellos derechos humanos que se encuentran garantizados por el ordenamiento jurídico interno. Ferrajoli en su obra Derechos y Garantías, manifiesta que son fundamentales aquellos derechos adscritos por el ordenamiento jurídico, “a todas las personas físicas en cuanto a tales, en cuanto a ciudadanos o en cuanto capaces de obrar”.43 Más adelante distingue cuatro clases de derechos, a saber: los derechos humanos, los derechos públicos, los derechos civiles y los derechos políticos.

No se comparte ninguna de estas tesis. Porque los derechos humanos tienen su origen y clásica distinción: civiles y políticos, como aporte de los sistemas capitalistas, en donde el Estado tiene una obligación de no hacer, de no invadir esa esfera de derechos. También están los derechos económicos, sociales y culturales, como aporte de los sistemas socialistas, en donde el Estado tiene una obligación de hacer. Los derechos humanos tienen las siguientes características: Imprescriptibles, inalienables, intransmisibles, inderogables, irrenunciables y progresivos. Estos derechos van con la persona humana, para algunos desde su concepción y aún hasta después de la muerte. El hecho de hacerles un reconocimiento y darle garantía, no significa que nace en ese momento como fundamental; los derechos humanos “per se” son fundamentales, por ser inherentes a la persona humana, existen desde antes de su reconocimiento.

LIMITACIONES Y RESTRICCIONES

Como ya se dijo anteriormente, el ejercicio y expresión de la libertad religiosa como derecho humano fundamental, no es absoluto porque se requiere de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del individuo, frente a otros individuos y frente a la sociedad. Por ello éste no es libre de ejercer y manifestar su derecho a la libertad religiosa, por cuanto dicho actuar pudiera lesionar otros derechos. Para esto existen las limitaciones y restricción a tal ejercicio.

Por limitaciones debemos entender aquella frontera hasta donde alcanza la protección, es decir una delimitación continental que contiene áreas de protección. Lo que queda fuera de esa delimitación no goza de protección, en donde opera una absoluta prohibición a ejercer y manifestar el derecho a la libertad religiosa. Son límites concretos que tienen un carácter absoluto y permanente y están referidas al contenido de ese ejercicio o manifestación religiosa.

En cuanto a las restricciones se debe entender como aquellas consideraciones que utiliza el Estado para hacer enervar un poco el derechos a ese ejercicio o expresión religiosa. Se constituye en un criterio eventual que se puede utilizar para evitar confrontaciones con otros derechos. Estas restricciones pueden estar orientadas tanto al contenido de la expresión religiosa, como a consideraciones de tiempo, lugar y modo de esta manifestación.

a) Limitaciones absolutas

Con carácter permanente y absoluto, es decir que no gozan de ninguna protección, están aquellas manifestaciones y expresiones religiosas, que como apología del odio nacional, racial y religioso que se constituya en incitación a la discriminación, la hostilidad o a la violencia, lo cual quedará prohibido por la Ley. Norma establecida en el aparte 2 del artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Igualmente, el aparte 5 del artículo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, expone la misma limitación. El último aparte del artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos”.

La Convención Europea, aunque no contiene limitación alguna, pero en su artículo 14, señala que a de ser asegurado sin distinciones del sexo, la raza, el color, el idioma, de la religión, las opiniones políticas u otras cualquiera, sobre el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría nacional, la fortuna, el nacimiento o cualquier otra situación, el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en la presente Convención.

El aparte 3 del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece las limitaciones prescritas por la ley, y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. El aparte 3 del artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determina las limitaciones prescritas por la ley, y que sean necesarias para proteger a seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

En este punto es conveniente acotar una distinción muy clara con respecto al tratamiento que le dan estos dos instrumentos a la libertad de expresión, con respecto al ejercicio de la libertad religiosa. El Pacto en su aparte 3 del artículo 19, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas tiene un carácter restrictivo sobre la libertad de expresión; igualmente con carácter restrictivo de la libertad de expresión, con el aparte 2 del artículo 13 de la Convención Americana, se protege la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas.

Pero, tanto la Convención como El Pacto, en la protección de la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás, les dan carácter limitativo, absoluto y permanente a la libertad religiosa.

b) Restricciones

Recordemos que las restricciones al ejercicio o expresión religiosa, tienen un carácter eventual, que el Estado se vale de ellas para solucionar posibles confrontaciones con otros derechos, orientadas tanto al contenido de esa expresión religiosa, como a consideraciones de tiempo, lugar y modo de su manifestación.

CONCLUSIÓN

Como se podrá observar en toda la lectura de este trabajo y especialmente, en cuando a la distinción que se hace entre las limitaciones y restricciones, con la libertad religiosa y la libertad de expresión, aún falta para que se entienda con mayor compresión el derecho a la libertad religiosa, en especial con el derecho a las minorías que profesan un pensamiento, conciencia, religión y culto distinto al mayoritario.

Es claro hoy en día, que existen mentalidades que observan no tan solo con mucho celo el derecho a la libertad religiosa, sino que la consideran perjudicial en ciertas sociedades, lo cual origina rechazo, negaciones, hasta persecuciones, extrañamientos, expropiaciones y pérdida de vidas humanas.

No se pretende tener toda la verdad, pero es necesario alcanzarla.

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2000. 786 pp.

ÍNDICE

Páginas
Páginas

INTRODUCCIÓN 3

DERECHO FUNDAMENTAL LIBERTAD RELIGIOSA

Antecedentes Históricos 5

Concepto de Libertad Religiosa 24 25

Protección a la Libertad Religiosa 29

Limitaciones y Restricciones a la Libertad Religiosa 32

a. Limitaciones Absolutas a la Libertad Religiosa 33
b. Restricciones a la Libertad Religiosa 34

CONCLUSIÓN 35

BIBLIOGRAFÍA 36

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