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Proyecto
de Ley Nro : 894: PROYECTO DE LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA PARA EL PERÚ
Exposición Motivos
Fundamentos Que, la Iglesia Católica es,
que duda cabe, uno de los elementos más importantes en la formación
histórica, cultural y moral de la Nación; habiendo el legislador
constituyente reconocido tal trascendental rol en el artículo 50°
del Texto Constitucional.
Que, en nuestro país, además de confluir varios idiomas
y lenguas, como se reconoce en el numeral 48° de la Carta de 1993,
se da también un fenómeno pruricultural, pues, como lo señala
Fernando SILVA SANTISTEBAN, "... en el panorama de creencias, ritos
y ceremonias, en sus diferentes grados de integración a la religión
católica o en la amplitud de difusión de las tradiciones
nativas, se reflejan de alguna manera las diferencias sociales y económicas
que corresponden a los diversos grupos humanos que conviven en el territorio
nacional" (SILVA SANTISTEBAN, Fernando; "El pensamiento mágico-religioso
en el Perú Contemporáneo", en Historia del Perú,
Tomo XII; Editorial Juan Mejía Baca; 1981; página 13).
Que, en respeto a dicho grupos, y en acatamiento de lo que es por añadidura
un mandato constitucional, todos tienen derecho a creer en aquella religión
que consideran como válida y a no ser perseguidos por sus convicciones,
aún cuando éstas sean minoritarias, toda vez que nadie puede
negar a las minorías la posibilidad de reivindicar sus derechos.
Que, el presente proyecto plantea el reconocimiento y protección
como derecho fundamental de toda persona, de la libertad de conciencia
y de religión en todas sus formas de expresión o ejercicio,
comprometiéndose para ello a todas las demás libertades
y derechos fundamentales que guarden relación con ello.
Que, en tal sentido, corresponde al Estado el velar porque todas las personas,
individual o colectivamente, puedan desarrollar libremente sus creencias
religiosas, ya sea en público o en privado.
Que, el proyecto pretende el desarrollo en el marco jurídico nacional,
de la libertad religiosa, a la que Durham, en su ensayo denominado "Bases
para un estudio comparativo sobre Libertad Religiosa", ha reivindicado
como un verdadero derecho internacional positivo (DURHAM, Cole W; "Bases
para un estudio comparativo sobre Libertad Religiosa"; en Anuario
de Derecho Eclesiástico del Estado; Volumen X; Editoriales de Derecho
Reunidas; Universidad Complutense de Madrid; Madrid, 1994; página
480).
Efecto de la Vigencia de la Norma sobre la Legislación
Nacional El presente proyecto busca el desarrollo legislativo
de diversos derechos que nuestra Constitución reconoce, los que,
hasta la fecha, no se han plasmado en una norma específica. Analisis
Costo Beneficio El presente proyecto busca el desarrollo
legislativo de diversos derechos que nuestra Constitución reconoce.
En lo relativo al aspecto económico, no se generará egresos
ni gastos al Erario Nacional.
________________________________________________________ Formula
Legal
Texto del Proyecto SE PROPONE EL DESARROLLO LEGISLATIVO DEL PRINCIPIO
DE LIBERTAD RELIGIOSA QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
RECONOCE
El Congresista de la República que suscribe, NATALE AMPRIMO
PLÁ, del Partido Democrático Somos Perú,
integrante del Grupo Parlamentario Unión Parlamentaria Descentralista,
ejerciendo el derecho a iniciativa legislativa que le confiere el artículo
107° de la Constitución Política del Estado, presenta
el siguiente:
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 2°, incisos 2° y 3°,
"Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma,
religión, opinión, condición económica o de
cualquier otra índole", y toda persona tiene derecho "A
la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o
asociada", garantizándose el ejercicio público y libre
de todas las confesiones, siempre que no ofenda la moral ni altere el
orden público;
Que, el numeral 50° de la misma Carta Fundamental dispone, en su primer
párrafo, que "Dentro de un régimen de independencia
y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como
elemento importante en la formación histórica, cultural
y moral del Perú, y le presta su colaboración"; preceptuando
en su segundo párrafo que "El Estado respeta otras confesiones
y puede establecer formas de colaboración con ellas".
PROYECTO DE LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA PARA EL PERÚ
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Libertad de Conciencia y de Religión.-
El Estado, de conformidad con la Constitución, reconoce y protege
como derecho fundamental de toda persona, la libertad de conciencia y
de religión en todas sus formas de expresión y/o ejercicio,
comprendiéndose para ello a todas las demás libertades y
derechos fundamentales que guarden relación con aquéllas.
Artículo 2º.- Protección de la libertad
de Creencias Religiosas.-
El Estado vela porque las personas de manera individual o colectivamente,
desarrollen libremente sus creencias religiosas, en público o en
privado.
Artículo 3º.- Prohibición de discriminación
por creencias religiosas.-
Se prohíbe toda acción u omisión, que directa o indirectamente,
discrimine a una persona en razón de sus creencias religiosas,
las que no pueden ser invocadas para dejar sin efecto, restringir o afectar
la igualdad ante la ley consagrada por la Constitución.
Artículo 4º.- Limitaciones al ejercicio de los derechos
establecidos.-
El ejercicio de todos los derechos que se contemplan expresamente en esta
Ley, como derivados de la libertad de conciencia y de religión,
tiene como límites el ejercicio del derecho ajeno, las normas de
orden público y las buenas costumbres.
Las convicciones religiosas no pueden ser invocadas para abstenerse de
cumplir con los deberes ciudadanos, políticos y de otra naturaleza
que imponen la Constitución y la Ley.
Tampoco pueden primar sobre la defensa de la persona humana y el respeto
de su dignidad como fines supremos de la sociedad y el Estado.
Artículo 5º.- Concepto de iglesia, confesión
o institución religiosa.-
Para efectos de la presente Ley, se entiende por iglesia, confesión
o institución religiosa a la entidad formada por personas naturales
que profesen una fe determinada, la practiquen, enseñen y difundan.
Artículo 6º- Entidad religiosa.-
Las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto,
así como sus federaciones o confederaciones son consideradas como
Entidades Religiosas.
Sólo las Entidades Religiosas reconocidas administrativamente podrán
gozar de los beneficios que la presente Ley les otorga en su artículo
13º y los que se desarrollen en el correspondiente Reglamento.
En ningún caso se admitirá como entidad Religiosa a las
organizaciones que tengan fines lucrativos.
Artículo 7º.- Entidades y actividades no amparadas
por la Ley.-
Las actividades o entidades relacionadas con el estudio o experimentación
de fenómenos astrofísicos, psíquicos o parasicológicos,
adivinación, astrología o difusión de ideas o valores
puramente filosóficos, humanísticos o espiritualistas, ritos
maléficos, u otro tipo de actividades o entidades análogas,
no son amparadas por la presente Ley.
Artículo 8º .- Publicidad religiosa no permitida.-
No se permite el uso público por terceros de denominaciones, signos
u otras formas externas notoriamente identificadas con una iglesia, confesión
o institución religiosa, reconocidas como tal.
CAPITULO II
LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE RELIGIÓN
Artículo 9º .- Alcances de la Libertad de Conciencia
y Religión.-
De manera enunciativa, la libertad de conciencia y de religión
comprende, entre otras, el ejercicio de las siguientes facultades: a)
Profesar o no la creencia religiosa elegida libremente; manifiesta o no
con total libertad; y, cambiar o abandonar la que se tenga en cualquier
momento; b) Practicar individual o colectivamente, de manera privada o
pública, los actos de oración o de culto correspondientes
a su creencia religiosa; c) Conmemorar sus festividades, celebrar sus
ritos, y no ser obligado a realizar ninguno de estos actos en contra de
su voluntad;d) Recibir sepultura de acuerdo con sus creencias religiosas,
en cualquier cementerio; e) Recibir asistencia de los representantes eclesiásticos
de su propia confesión, en cualquier lugar donde se encuentre;
f) Asociarse para el desarrollo y práctica comunitaria de las actividades
religiosas y reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosas;
g) Recibir, informar e impartir enseñanza religiosa por cualquier
medio, en público o en privado; h) Elegir para sí o para
los menores o incapaces sujetos a su patria potestad, tutela o curatela,
la educación religiosa, moral y ética que estimen conveniente;
i) Realizar la prédica, divulgación y/o difusión
de sus creencias religiosas, manifestando en forma pública sus
dogmas o doctrinas sin censura previa; j) Juramentar según sus
propias convicciones o abstenerse de hacerlo; k) No ser obligado, bajo
forma alguna, a manifestar su convicción religiosa; l) Participar
individual o colectivamente en la vida social, mediante los actos propios
de sus creencias religiosas.
Artículo 10º.- Facultades de las Entidades Religiosas.-
De manera enunciativa, las Entidades Religiosas, tienen, entre otras,
las siguientes facultades; a) Ejercer libremente su ministerio, practicar
su culto, celebrar reuniones relacionadas con su religión y establecer
lugares para esos fines; b) Establecer su organización eclesiástica
interna y las jerarquías de la misma. c) Elegir libremente su forma
de organización para actividades externas, así como las
personas que han de participar y colaborar en las mismas; d) Difundir
su credo mediante cualquier medio de comunicación; e) Establecer
y mantener Centros Educativos y culturales, en los que se imparta educación
formal o no, escolarizada o no, en cualquier nivel y modalidad, respetando
siempre la legislación vigente; f) Establecer y mantener instituciones
de beneficencia, hogares, hospitales, editoriales y cualquier tipo de
entidad de servicio vinculada con su doctrina; g) Crear, participar, patrocinar
y fomentar asociaciones y fundaciones, para la realización de sus
fines; h) Solicitar y recibir todo tipo de contribuciones voluntarias;
i) Contar con cementerios privados, cumpliendo con los requisitos legales
vigentes sobre la materia.
CAPITULO III
DE LAS RELACIONES DEL ESTADO PERUANO CON LA IGLESIA CATÓLICA
Artículo 11º .- Relación entre el Estado y la Iglesia
Católica.-
La relaciones entre el Estado Peruano y la Iglesia católica se
rigen, en cuanto a la situación jurídica de ésta
y la colaboración entre ambas, por lo dispuesto en el Acuerdo entre
la Santa Sede y la República del Perú, aprobado por el Decreto
Ley Nº 23211.
CAPITULO IV
DEL RECONOCIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS Y SUS
EFECTOS
Artículo 12º.- Del reconocimiento por el Ministerio de
Justicia.-
Para gozar de los beneficios que la Ley otorga a las Entidades Religiosas
y celebrar válidamente convenios de colaboración con el
Estado Peruano, debe obtenerse el reconocimiento del Ministerio de Justicia,
previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos que se establecerán
en el reglamento de esta Ley.
Para estos efectos el Ministerio de Justicia tendrá a su cargo
un Registro de Entidades Religiosas
en el que figuran las que sean reconocidas como tales conforme a las disposiciones
de la presente Ley.
Artículo 13º .- Beneficios de la Entidad Religiosa reconocida.-
El reconocimiento de una Entidad Religiosa le confiere los siguientes
beneficios: a) Gozar de las inafectaciones y/o exoneraciones tributarias
y/o aduaneras establecidas o por establecerse; b) El reconocimiento de
sus ministros religiosos y el otorgamiento de las facilidades necesarias
para el ejercicio de su ministerio; c) La calificación de inembargables
de sus templos o lugares de culto, así como de los objetos sagrados
destinados exclusivamente al culto, siempre que sean de propiedad de la
Entidad Religiosa.
Artículo 14.- Convenios de colaboración.-
El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales
pueden celebrar convenios de colaboración con las Entidades Religiosas
reconocidas. En estos convenios se puede, entre otras cosas: a) Entregar
la concesión de obras y servicios públicos, siempre que
no exista contraprestación a favor de la Entidad Religiosa; b)
La realización conjunta de tareas educativas, culturales, recreativas,
sanitarias y otras en favor de la población en general o de cualquier
sector de ella.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- Vigencia.-
La presente Ley entrará en vigencia a partir de los sesenta días
siguientes a su publicación.
Segunda.- Reglamentación.-
Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo establecido
en la disposición anterior.
Lima, 03 de octubre de 2001
NATALE AMPRIMO PLÁ
Congresista de la República
http://161.132.29.8/pley/pley.htm
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