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Proyecto de Ley Nro : 894: PROYECTO DE LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA PARA EL PERÚ

Exposición Motivos

Fundamentos Que, la Iglesia Católica es, que duda cabe, uno de los elementos más importantes en la formación histórica, cultural y moral de la Nación; habiendo el legislador constituyente reconocido tal trascendental rol en el artículo 50° del Texto Constitucional.

Que, en nuestro país, además de confluir varios idiomas y lenguas, como se reconoce en el numeral 48° de la Carta de 1993, se da también un fenómeno pruricultural, pues, como lo señala Fernando SILVA SANTISTEBAN, "... en el panorama de creencias, ritos y ceremonias, en sus diferentes grados de integración a la religión católica o en la amplitud de difusión de las tradiciones nativas, se reflejan de alguna manera las diferencias sociales y económicas que corresponden a los diversos grupos humanos que conviven en el territorio nacional" (SILVA SANTISTEBAN, Fernando; "El pensamiento mágico-religioso en el Perú Contemporáneo", en Historia del Perú, Tomo XII; Editorial Juan Mejía Baca; 1981; página 13).

Que, en respeto a dicho grupos, y en acatamiento de lo que es por añadidura un mandato constitucional, todos tienen derecho a creer en aquella religión que consideran como válida y a no ser perseguidos por sus convicciones, aún cuando éstas sean minoritarias, toda vez que nadie puede negar a las minorías la posibilidad de reivindicar sus derechos.

Que, el presente proyecto plantea el reconocimiento y protección como derecho fundamental de toda persona, de la libertad de conciencia y de religión en todas sus formas de expresión o ejercicio, comprometiéndose para ello a todas las demás libertades y derechos fundamentales que guarden relación con ello.

Que, en tal sentido, corresponde al Estado el velar porque todas las personas, individual o colectivamente, puedan desarrollar libremente sus creencias religiosas, ya sea en público o en privado.

Que, el proyecto pretende el desarrollo en el marco jurídico nacional, de la libertad religiosa, a la que Durham, en su ensayo denominado "Bases para un estudio comparativo sobre Libertad Religiosa", ha reivindicado como un verdadero derecho internacional positivo (DURHAM, Cole W; "Bases para un estudio comparativo sobre Libertad Religiosa"; en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado; Volumen X; Editoriales de Derecho Reunidas; Universidad Complutense de Madrid; Madrid, 1994; página 480).

Efecto de la Vigencia de la Norma sobre la Legislación Nacional El presente proyecto busca el desarrollo legislativo de diversos derechos que nuestra Constitución reconoce, los que, hasta la fecha, no se han plasmado en una norma específica. Analisis Costo Beneficio El presente proyecto busca el desarrollo legislativo de diversos derechos que nuestra Constitución reconoce.

En lo relativo al aspecto económico, no se generará egresos ni gastos al Erario Nacional.
________________________________________________________ Formula Legal

Texto del Proyecto SE PROPONE EL DESARROLLO LEGISLATIVO DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD RELIGIOSA QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO RECONOCE


El Congresista de la República que suscribe, NATALE AMPRIMO PLÁ, del Partido Democrático Somos Perú, integrante del Grupo Parlamentario Unión Parlamentaria Descentralista, ejerciendo el derecho a iniciativa legislativa que le confiere el artículo 107° de la Constitución Política del Estado, presenta el siguiente:

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 2°, incisos 2° y 3°, "Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole", y toda persona tiene derecho "A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada", garantizándose el ejercicio público y libre de todas las confesiones, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público;

Que, el numeral 50° de la misma Carta Fundamental dispone, en su primer párrafo, que "Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración"; preceptuando en su segundo párrafo que "El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas".

PROYECTO DE LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA PARA EL PERÚ


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Libertad de Conciencia y de Religión.-

El Estado, de conformidad con la Constitución, reconoce y protege como derecho fundamental de toda persona, la libertad de conciencia y de religión en todas sus formas de expresión y/o ejercicio, comprendiéndose para ello a todas las demás libertades y derechos fundamentales que guarden relación con aquéllas.

Artículo 2º.- Protección de la libertad de Creencias Religiosas.-

El Estado vela porque las personas de manera individual o colectivamente, desarrollen libremente sus creencias religiosas, en público o en privado.

Artículo 3º.- Prohibición de discriminación por creencias religiosas.-

Se prohíbe toda acción u omisión, que directa o indirectamente, discrimine a una persona en razón de sus creencias religiosas, las que no pueden ser invocadas para dejar sin efecto, restringir o afectar la igualdad ante la ley consagrada por la Constitución.

Artículo 4º.- Limitaciones al ejercicio de los derechos establecidos.-


El ejercicio de todos los derechos que se contemplan expresamente en esta Ley, como derivados de la libertad de conciencia y de religión, tiene como límites el ejercicio del derecho ajeno, las normas de orden público y las buenas costumbres.

Las convicciones religiosas no pueden ser invocadas para abstenerse de cumplir con los deberes ciudadanos, políticos y de otra naturaleza que imponen la Constitución y la Ley.

Tampoco pueden primar sobre la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fines supremos de la sociedad y el Estado.

Artículo 5º.- Concepto de iglesia, confesión o institución religiosa.-

Para efectos de la presente Ley, se entiende por iglesia, confesión o institución religiosa a la entidad formada por personas naturales que profesen una fe determinada, la practiquen, enseñen y difundan.

Artículo 6º- Entidad religiosa.-


Las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, así como sus federaciones o confederaciones son consideradas como Entidades Religiosas.

Sólo las Entidades Religiosas reconocidas administrativamente podrán gozar de los beneficios que la presente Ley les otorga en su artículo 13º y los que se desarrollen en el correspondiente Reglamento.

En ningún caso se admitirá como entidad Religiosa a las organizaciones que tengan fines lucrativos.

Artículo 7º.- Entidades y actividades no amparadas por la Ley.-

Las actividades o entidades relacionadas con el estudio o experimentación de fenómenos astrofísicos, psíquicos o parasicológicos, adivinación, astrología o difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos o espiritualistas, ritos maléficos, u otro tipo de actividades o entidades análogas, no son amparadas por la presente Ley.

Artículo 8º .- Publicidad religiosa no permitida.-


No se permite el uso público por terceros de denominaciones, signos u otras formas externas notoriamente identificadas con una iglesia, confesión o institución religiosa, reconocidas como tal.

CAPITULO II

LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE RELIGIÓN
Artículo 9º .- Alcances de la Libertad de Conciencia y Religión.-

De manera enunciativa, la libertad de conciencia y de religión comprende, entre otras, el ejercicio de las siguientes facultades: a) Profesar o no la creencia religiosa elegida libremente; manifiesta o no con total libertad; y, cambiar o abandonar la que se tenga en cualquier momento; b) Practicar individual o colectivamente, de manera privada o pública, los actos de oración o de culto correspondientes a su creencia religiosa; c) Conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos, y no ser obligado a realizar ninguno de estos actos en contra de su voluntad;d) Recibir sepultura de acuerdo con sus creencias religiosas, en cualquier cementerio; e) Recibir asistencia de los representantes eclesiásticos de su propia confesión, en cualquier lugar donde se encuentre; f) Asociarse para el desarrollo y práctica comunitaria de las actividades religiosas y reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosas; g) Recibir, informar e impartir enseñanza religiosa por cualquier medio, en público o en privado; h) Elegir para sí o para los menores o incapaces sujetos a su patria potestad, tutela o curatela, la educación religiosa, moral y ética que estimen conveniente; i) Realizar la prédica, divulgación y/o difusión de sus creencias religiosas, manifestando en forma pública sus dogmas o doctrinas sin censura previa; j) Juramentar según sus propias convicciones o abstenerse de hacerlo; k) No ser obligado, bajo forma alguna, a manifestar su convicción religiosa; l) Participar individual o colectivamente en la vida social, mediante los actos propios de sus creencias religiosas.

Artículo 10º.- Facultades de las Entidades Religiosas.-


De manera enunciativa, las Entidades Religiosas, tienen, entre otras, las siguientes facultades; a) Ejercer libremente su ministerio, practicar su culto, celebrar reuniones relacionadas con su religión y establecer lugares para esos fines; b) Establecer su organización eclesiástica interna y las jerarquías de la misma. c) Elegir libremente su forma de organización para actividades externas, así como las personas que han de participar y colaborar en las mismas; d) Difundir su credo mediante cualquier medio de comunicación; e) Establecer y mantener Centros Educativos y culturales, en los que se imparta educación formal o no, escolarizada o no, en cualquier nivel y modalidad, respetando siempre la legislación vigente; f) Establecer y mantener instituciones de beneficencia, hogares, hospitales, editoriales y cualquier tipo de entidad de servicio vinculada con su doctrina; g) Crear, participar, patrocinar y fomentar asociaciones y fundaciones, para la realización de sus fines; h) Solicitar y recibir todo tipo de contribuciones voluntarias; i) Contar con cementerios privados, cumpliendo con los requisitos legales vigentes sobre la materia.

CAPITULO III

DE LAS RELACIONES DEL ESTADO PERUANO CON LA IGLESIA CATÓLICA
Artículo 11º .- Relación entre el Estado y la Iglesia Católica.-


La relaciones entre el Estado Peruano y la Iglesia católica se rigen, en cuanto a la situación jurídica de ésta y la colaboración entre ambas, por lo dispuesto en el Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, aprobado por el Decreto Ley Nº 23211.

CAPITULO IV

DEL RECONOCIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS Y SUS
EFECTOS
Artículo 12º.- Del reconocimiento por el Ministerio de Justicia.-


Para gozar de los beneficios que la Ley otorga a las Entidades Religiosas y celebrar válidamente convenios de colaboración con el Estado Peruano, debe obtenerse el reconocimiento del Ministerio de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos que se establecerán en el reglamento de esta Ley.

Para estos efectos el Ministerio de Justicia tendrá a su cargo un Registro de Entidades Religiosas
en el que figuran las que sean reconocidas como tales conforme a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 13º .- Beneficios de la Entidad Religiosa reconocida.-


El reconocimiento de una Entidad Religiosa le confiere los siguientes beneficios: a) Gozar de las inafectaciones y/o exoneraciones tributarias y/o aduaneras establecidas o por establecerse; b) El reconocimiento de sus ministros religiosos y el otorgamiento de las facilidades necesarias para el ejercicio de su ministerio; c) La calificación de inembargables de sus templos o lugares de culto, así como de los objetos sagrados destinados exclusivamente al culto, siempre que sean de propiedad de la Entidad Religiosa.

Artículo 14.- Convenios de colaboración.-


El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden celebrar convenios de colaboración con las Entidades Religiosas reconocidas. En estos convenios se puede, entre otras cosas: a) Entregar la concesión de obras y servicios públicos, siempre que no exista contraprestación a favor de la Entidad Religiosa; b) La realización conjunta de tareas educativas, culturales, recreativas, sanitarias y otras en favor de la población en general o de cualquier sector de ella.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, FINALES Y TRANSITORIAS


Primera.- Vigencia.-

La presente Ley entrará en vigencia a partir de los sesenta días siguientes a su publicación.

Segunda.- Reglamentación.-

Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo establecido en la disposición anterior.

Lima, 03 de octubre de 2001

NATALE AMPRIMO PLÁ
Congresista de la República

http://161.132.29.8/pley/pley.htm

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