Dr. José Camilo Cardoso
Director General del Registro Nacional de Cultos
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
República Argentina
VI CONGRESO MUNDIAL DE LIBERTAD RELIGIOSA
Ciudad del Cabo - Sudáfrica,
Febrero de 2007.
Antes
de comenzar mi ponencia, deseo agradecer a la International Religious Liberty
Association (IRLA), en especial a su Presidente, Dr. Denton Lotz, a su
Secretario General, Dr. John Graz y a todas sus autoridades, por la oportunidad
que me brindan de participar en este VI Congreso Mundial de Libertad Religiosa,
realizado en esta magnífica ciudad, y felicitar la iniciativa de IRLA que
brinda una excelente ocasión de intercambiar información y presentar ponencias
de destacados especialistas internacionales sobre la materia de la libertad
religiosa, que seguramente ha de enriquecernos y actualizarnos.
Corresponde
señalar que abordaré diferentes aristas que constituyen una actualización conceptual
vinculada a la libertad religiosa y sus progresos en América Latina.
Para
comprender la realidad religiosa de América Latina, resulta necesario señalar
que la libertad religiosa, piedra angular de los derechos humanos es uno de los
pilares del Derecho Eclesiástico del Estado, admitiendo que el otro lo
constituye la relación Estado-religiones.
El
fenómeno religioso se presenta en la actualidad
vinculado no sólo a cuestiones espirituales y doctrinales sino también
ligado a aspectos sociales que se relacionan con la libertad, derechos humanos,
justicia social, convivencia y con el ámbito de su relación con el Estado.
El
derecho eclesiástico comprende normas jurídicas de procedencia estatal, que
regula la relevancia civil del hecho religioso y tiene por objeto el fenómeno
religioso en la sociedad.
Esta
rama del Derecho Público pretende analizar el hecho social religioso desde la
perspectiva jurídica. Este examen transita por distintas etapas: a) analizar
qué es lo denominado “religioso”; b) evaluar su incidencia o relevancia social;
c) verificar su trascendencia jurídica y política; d) repasar su perspectiva
histórica. Lo primero pertenece al campo de la filosofía; lo segundo al de la
sociología; lo tercero a la teoría general del derecho y a la ciencia política;
y lo cuarto al campo de la ciencia histórica. Todas estas ciencias ofrecen sus
aportes al Derecho Eclesiástico del Estado.
Corresponde
distinguir dos marcos, algunas veces inadecuadamente superpuestos. Por un lado
un Derecho Religioso Confesional producido por los grupos religiosos para
regular su estructura interna, organización y actividades; y por el otro, un
Derecho Religioso Civil o Estatal, derivado del Estado como interprete de los
intereses generales de los ciudadanos, y que se ocupa del fenómeno religioso
por las repercusiones que éste tiene en la vida social. Así las cosas, podemos
preguntarnos ¿en qué medida el Estado puede tener competencia sobre el hecho
social religioso? En primer término, se puede afirmar que el fenómeno
religioso, no debe ser abarcado por la competencia de un moderno estado laico,
pluralista y aconfesional, dado que este es incompetente para regularlo, puesto
que obviamente el fenómeno religioso no es civil ni político sino una categoría
distinta y autónoma. No obstante lo señalado, el fenómeno religioso es
susceptible de tener una proyección civil y esta “politicidad” en el sentido de
civilidad del fenómeno religioso es la que constituye la formalidad propia del
Derecho Eclesiástico del Estado sobre ese factor religioso mencionado.
El
fenómeno religioso, como fenómeno sociológico y cultural, resulta del ejercicio
del derecho de libertad religiosa, pero tiene variadas manifestaciones cotidianas,
que requieren una regulación jurídica. Por ejemplo, las manifestaciones
referidas tienen que ver con la enseñanza religiosa en los colegios,
actividades sociales, asistenciales, culturales, benéficas de las distintas
religiones, actividades del tráfico jurídico civil realizadas por los grupos
religiosos, asistencia espiritual destinada a las personas en general y en
especial a quienes se encuentran en una situación determinada: en las fuerzas
armadas, en centros hospitalarios, neuropsiquiátricos o en las cárceles; medios
de comunicación masivos en los que podrían difundirse mensajes religiosos; el
derecho de consagrar la objeción de conciencia; etc. Estos ejemplos demuestran
que el hecho religioso como dimensión espiritual del hombre, tiene una decisiva
influencia en la vida humana de relación.
De
esta manera, el fenómeno religioso que en principio corresponde al fuero
interno de las personas adquiere un carácter grupal, comunitario o social.
Podría a esta altura afirmar que el Derecho
Eclesiástico del Estado comprende dos cuestiones centrales: a) la libertad
religiosa; b) la relación Estado-confesiones religiosas y se estructura sobre
la base de los siguientes principios: 1) principio de libertad religiosa; 2)
principio de laicidad; 3) principio de igualdad religiosa ante la ley; 4)
principio de cooperación entre el Estado-confesiones religiosas; 5) principio
de pluralismo religioso.
Debe entenderse la libertad religiosa
como integrada por dos libertades básicas o fundamentales: la de conciencia, que
es la que permite que cada individuo tenga una convicción religiosa que
libremente elija, cambiarla o abandonarla en el plano de su intimidad; y la de
culto, que consiste en exteriorizar esa creencia religiosa en actos de culto
practicados individual o colectivamente, en público o en privado.
Los
textos constitucionales determinan la importancia, referencia, neutralidad,
indiferencia o rechazo del Estado hacia las religiones.
·
Sistema de sacralidad o Estado sacro:
Fusión o superposición entre poder espiritual y temporal, hay comunión de fines
y objetivos entre ambos órdenes. El Jefe de Estado puede ostentar rango o
dignidad de autoridad religiosa, el ámbito de lo ilícito se confunde con el
pecado. El perfil teocrático queda inserto en la constitución. Este sistema no
se presenta en ningún modelo constitucional de América Latina.
·
Sistema de confesionalidad o Estado
confesional: El Estado adopta una religión como propia y la
reconoce como su religión oficial. Como ejemplos en América Latina pueden
citarse: Costa Rica y Bolivia que reconocen en sus constituciones a la religión
Católica como la oficial del Estado.
·
Sistema de reconocimiento cooperativo
o autónomo: Las relaciones entre el Estado-religión se basan
en autonomía y cooperación, admitiendo una religión predominante o preeminente
con vínculos y comunicación entre ambas esferas. Se presenta una coexistencia
sociológica de un sector religioso mayoritario y de otras religiones sobre la
base de un pluralismo religioso. Ejemplos de este modelo en América Latina son:
Argentina, Paraguay y Perú, que presentan un expreso reconocimiento
constitucional de la Iglesia Católica aunque no se interpreta que sea la
religión oficial del Estado.
·
Sistema de separación, laicidad o
Estado laico: Separación completa, tajante y absoluta entre
Estado-religiones. En América Latina encontramos este sistema en Uruguay, que
no sostiene religión alguna; Brasil, Chile, Colombia, Ecuador y Venezuela,
presentan un régimen separatista o aconfesional.
·
Sistema de ateísmo o Estado ateo:
Basándose en la filosofía marxista, no implica neutralidad o indiferencia, sino
que importa la propagación y difusión del ateísmo y del materialismo
dialéctico. El régimen político propone no sólo la no religión sino la
antireligión. Ejemplo de este modelo en América Latina: Constitución de México
de 1917 antirreligiosa, debiendo señalarse que México superó mediante reformas
legislativas su originario ateísmo y promulgó la “Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público” en 1992, legislación que determinó un significativo
avance en materia de libertad religiosa y en la actualidad dicho país
constituye un modelo de Estado laico.
A
modo introductorio del régimen jurídico de las confesiones religiosas,
considero de utilidad abordar en el marco de la relación Estado-confesiones
religiosas, las áreas gubernamentales competentes en materia religiosa en los
Estados latinoamericanos señalando que las mismas varían de país en país,
presentando niveles jerárquicos diferentes y en algunos casos se encuentran
ausentes. De esta manera, los ámbitos que se ocupan de la cuestión referida
son: Argentina (Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto), Bolivia (Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto), Brasil (no
existe un área gubernamental), Chile (Ministerio de Justicia), Colombia
(Ministerio del Interior), Cuba (Dirección de Asuntos Religiosos), Ecuador
(Ministerio de Estado del Gobierno, Policía, Justicia, Culto y
Municipalidades), México (Secretaría de la Gobernación), Paraguay (Ministerio
de Educación y Cultura), Perú (Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de
Justicia), Uruguay (no existe una dependencia determinada) y Venezuela
(Ministerio del Interior y Justicia).
La
libertad religiosa ha presentado un importante desarrollo en estos países
explicable por factores históricos, sociales, culturales, jurídicos, religiosos
acrecentados por el fenómeno de la globalización y la incidencia del derecho
internacional de los derechos humanos consagrado en las reformas
constitucionales recientes.
En
América Latina, el Derecho Eclesiástico del Estado, entendido como la porción
del Derecho Estatal que comprende el fenómeno religioso, presenta desarrollos
algunas veces similares por razones históricas y sociológicas, aunque con
matices diferenciadores que constituyen el producto de las realidades
demográficas actuales.
Los
países de América Latina han tenido desarrollos muy similares aunque con su
propia particularidad en materia religiosa y la presencia relevante de la
Iglesia Católica que antecedió y acompañó la propia formación de los estados nacionales.
Las
manifestaciones religiosas preexistentes al descubrimiento de América fueron
extinguidas o paulatinamente desapareciendo por el predominio de la religión
Católica y un sistema jurídico que rigió en la América colonial durante los
siglos XVI, XVII y XVIII. En este período no se permitió la inmigración de
otras religiones distintas de la Católica en estas colonias americanas y por
ello se puede afirmar que no existió diversidad ni pluralismo religioso.
Se
puede afirmar que el factor migratorio constituyó el principal elemento que
determinó la presencia de las religiones distintas de la Iglesia Católica en
América Latina. Por ejemplo en la República Argentina las migraciones se
inician tímidamente en 1825, tuvieron un formidable desarrollo desde mediados
del siglo XIX hasta mediados del siglo XX.
La
tradición religiosa de los inmigrantes fue en su momento un factor de cohesión,
de pertenencia al grupo, que expuesto a las difíciles condiciones de inserción
recurrieron al lugar de culto de pertenencia en busca de auxilio comunitario.
En
el marco del cristianismo, la inmigración tuvo una influencia decisiva y
podrían mencionarse los siguientes ejemplos de iglesias establecidas en
Argentina en función de su antigüedad: Iglesia Anglicana (1825); Iglesia
Presbiteriana Escocesa (1829); Congregación Evangélica Alemana de Buenos Aires
–actualmente Iglesia Evangélica del Río de la Plata- (1843); Iglesia Valdense
(1887); Iglesia Reformada Holandesa –actualmente Iglesia Reformada Argentina-
(1908); Misión Argentina del Sínodo de Missouri –actualmente Iglesia Evangélica
Luterana Argentina- (1918); Iglesia Evangélica Luterana Unida (1920); Iglesia
Evangélica Congregacional o Congregacionalista (1924); Iglesia Cristiana
Evangélica Reformada Húngara (1938); Iglesia Evangélica Suiza en la Argentina
(1944).
También
desde principios del siglo XX se instalaron en la Republica Argentina otras
denominaciones cristianas como la Iglesia Bautista, Iglesia Metodista, Iglesia
Adventista del Séptimo Día, Iglesia de los Hermanos Libres, Iglesia de
Jesucristo de los Santos de los Ultimos Días, Ejército de Salvación, Iglesia
Pentecostal, Testigos de Jehová, entre otras.
La
presencia judía en la Argentina se establece desde mediados del siglo XIX. Como
un exponente más de las corrientes inmigratorias, fueron llegando judíos a
nuestro país y se establecieron en colonias del área del Litoral desde 1860 en
adelante.
Llegaron
por ejemplo judíos sefaradíes, provenientes de España, Norte de Africa, con su
idioma judeo-español, costumbres y lenguas adquiridas a partir del éxodo de
Sefarad. Otros sefaradíes provienen de Grecia, Turquía y los Balcanes y son
denominados orientales. Los primeros inmigrantes confiaban en Rabinos de Europa
Occidental para su vida espiritual.
Los
judíos ashkenazíes provienen de Rusia, Centro y Este de Europa y llegaron
principalmente con motivo de la persecución ocurrida en las Guerras de 1914 y
1945.
En
tiempos de la organización nacional y la definición del orden institucional de
la República Argentina con el primer gobierno del general Julio Argentino Roca
(1880-1886) se registra una relevante corriente migratoria que ingresó al país
proveniente de Siria, El Líbano, Palestina, provincias del Imperio Otomano
desde el siglo XVI, que constituyó el germen de comunidades cristianas
ortodoxas e islámicas en estas tierras.
La
Iglesia Ortodoxa, de rito bizantino, se fue estableciendo en el país,
representando en algunos casos a patriarcados como los de Antioquía,
Constantinopla y Moscú y en otros dependiendo de iglesias nacionales llamadas
autocéfalas o independientes.
Las
corrientes migratorias que fueron conformando la ortodoxia se constituyó con el
aporte de sirios, libaneses y palestinos como expresara anteriormente; griegos,
rusos, bielorrusos, búlgaros, serbios y montenegrinos, rumanos y albaneses
entre otros.
Aunque
no es el tema central de este trabajo la Iglesia Católica, no puedo dejar de
referirme a la inmigración árabe, mayoritariamente libanesa y con rito propio,
que estableció la Iglesia Maronita en la Argentina.
La
Iglesia Melquita también de influencia árabe, vio llegar a los primeros fieles
a fines del siglo XIX. También se establecieron la Iglesia Católica Ucraniana
de origen oriental y la Iglesia Católica Armenia que recientemente celebró sus
80 años de permanencia en la República Argentina.
En
un ámbito distinto de la ortodoxia se estableció la Iglesia Apostólica Armenia
que es una Antigua Iglesia Oriental con rito propio y estructurada en la propia
comunidad armenia. Los fieles armenios llegaron en las primeras décadas del
siglo XX, pertenecientes a la Iglesia Apostólica Armenia, que celebró en el
2001, 1700 años de cristianismo con motivo del establecimiento de Armenia como
primer país cristiano.
La
religión islámica tuvo presencia en la República Argentina con la llegada de
musulmanes provenientes de Oriente (Siria, El Líbano, Palestina, Arabia
Saudita, Turquía, Norte de Africa –Marruecos, Argelia, Tunez, Egipto-, Europa
Occidental y grupos minoritarios de Europa Oriental), desde fines del siglo XIX
con mayor impulso migratorio durante la primera mitad del siglo XX.
El
budismo tuvo presencia en la República Argentina con la llegada de
colectividades de origen chino, coreano y japonés aunque hay que admitir que en
ellas existen fieles católicos o evangélicos. Desde 1930 se advierten algunas
familias de origen oriental (chino, coreano o japonés) que realizan prácticas
de religión budista en nuestro país. En
la década del 80 aparece una vertiente budista denominada Budismo Tibetano.
Durante
las primeras décadas del siglo XX y hasta casi la mitad del mismo, se autorizó
la actuación de ministros de religiones distintas de la Católica Apostólica
Romana por decretos del Poder Ejecutivo Nacional que tuvieron vigencia limitada
o en otras circunstancias, se anotó la presencia de los dignatarios religiosos
en el ámbito nacional.
Trataré
a modo de ejemplo la actualidad legislativa en Argentina, Chile, Colombia,
México y Perú.
Argentina:
La
Constitución Nacional establece con plenitud el derecho de la libertad de
religión o de creencias y sus manifestaciones. En este sentido, las normas
consagran: el derecho de todos los habitantes de profesar libremente su culto,
sean ciudadanos argentinos o extranjeros (art. 14 y art. 20).
La
República Argentina ratificó y aceptó a partir de 1983 con el advenimiento de
la democracia, los principales instrumentos jurídicos internacionales que
constituyeron un importante desarrollo del Derecho Internacional Humanitario y
que incluyen en el tema que nos ocupa una marcada protección de la libertad
religiosa.
Después
de la reforma constitucional de 1994, el ámbito internacional ha invadido al
campo constitucional, por la constitucionalización de los principales tratados
internacionales de derechos humanos. Los instrumentos jurídicos internacionales
de derechos humanos referidos a la materia religiosa e incorporados en la Carta
Magna con la reforma constitucional de 1994 adquirieron jerarquía
constitucional y ellos son: Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre (art.3), Declaración Universal de Derechos Humanos (art.18), Convención
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (art.12),
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 18), Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.13),
Convención sobre los Derechos del Niño (art.14). Los derechos derivados de la
libertad religiosa y reconocidos a las personas que surgen de estos
instrumentos jurídicos internacionales son: adoptar o tener una religión o no
tenerla; conservarla o cambiarla; practicarla en público o en privado,
individual o colectivamente; manifestarla, enseñarla, realizar el culto,
celebración de ritos, observancia, educar en ella a sus hijos, profesar o
divulgar su religión o sus creencias, no ser coercionado en el ejercicio de
estas libertades ni ser objeto de medidas restrictivas.
También
hay otros dos derechos reconocidos y tutelados por los tratados con jerarquía
constitucional vinculados a la libertad religiosa: el derecho a la libertad de
reunión y manifestación pacífica. Asimismo, se reconoce a toda persona el
derecho a la libertad de asociación que supone un agrupamiento voluntario para
realizar un objetivo común.
Además
de los instrumentos jurídicos internacionales de nivel constitucional
mencionados, debe tenerse presente en materia religiosa la “Declaración sobre
la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en
la religión o las convicciones”, adoptada por la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas el 25/11/1981 mediante Resolución
Nº36/55.
El
régimen jurídico de las confesiones religiosas, materia comprendida en el campo
del Derecho Eclesiástico del Estado, presenta en la normativa argentina rasgos
bien diferenciados de los que me ocuparé seguidamente.
La
Iglesia Católica tiene en la República Argentina un reconocimiento
constitucional. En efecto, el artículo 2 de la Constitución establece que: “El
Gobierno Federal sostiene el Culto Católico Apostólico Romano”. El artículo 33
del Código Civil reconoce a la Iglesia Católica como persona jurídica
pública. Del mismo, se ha interpretado
que corresponde también aplicar ese reconocimiento a las diócesis que conforman
la Iglesia, a sus parroquias, a la Conferencia Episcopal y a las personas
jurídicas públicas reconocidas como tales por el ordenamiento canónico.
En
1966, la República Argentina celebró con la Santa Sede un Acuerdo que fue
ratificado por Ley 17.032. En dicho Acuerdo se resolvieron algunas cuestiones
pendientes entre la Iglesia y el Estado como ser la designación de obispos, la
erección de nuevas diócesis y el ingreso al país de nuevas órdenes religiosas.
También se estableció que las relaciones entre la Iglesia y el Estado debían
impulsarse sobre las bases de la autonomía y la cooperación. Este instrumento
jurídico menciona el Acuerdo entre la Nación Argentina y la Santa Sede sobre
jurisdicción castrense de 1957 que refiere a la Asistencia Religiosa a las
Fuerzas Armadas.
La
Ley 24.483, sancionada y promulgada en 1995, estableció un régimen de
reconocimiento de la personalidad jurídica de los Institutos de Vida Consagrada
y Sociedades de Vida Apostólica pertenecientes a la Iglesia Católica. Estos
institutos gozan de pleno reconocimiento civil de su personalidad jurídica
canónica, y se rigen en su organización y relaciones con sus miembros,
exclusivamente por el Derecho Canónico. Solamente deben registrarse e inscribir
sus estatutos y autoridades, ante un registro especial que hoy cuenta con
aproximadamente 400 institutos religiosos inscriptos.
Las
entidades religiosas distintas de la Iglesia Católica Apostólica Romana deben
inscribirse en el Registro Nacional de Cultos, creado por Ley 21.745 del año
1978, para obtener el reconocimiento del Estado Nacional y autorización para el
ejercicio de actividades religiosas públicas. Las asociaciones o entidades
religiosas son consideradas personas jurídicas de carácter privado. Estas, una
vez inscriptas en el Registro Nacional de Cultos tienen la facultad de tramitar
el reconocimiento como persona jurídica y también la consideración de entidad
de bien público. En el régimen jurídico vigente ambas tramitaciones en el
ámbito nacional se realizan en el Ministerio de Justicia ante la Inspección
General de Justicia, la personería jurídica; y en el Centro Nacional de
Organizaciones de la Comunidad dependiente del Consejo Nacional de Coordinación
de Políticas Sociales, el reconocimiento como entidad de bien público. En la
jurisdicción provincial, cada provincia tiene su propio organismo para los
grupos domiciliados en su jurisdicción.
Uno
de los objetivos declarados de la Ley 21.745, fue asegurar la jurisdicción y
competencia nacional para resolver las cuestiones referidas a las instituciones
religiosas distintas del Culto Católico Apostólico Romano.
Las
asociaciones religiosas peticionantes de inscripción deben adquirir previamente
el carácter de sujetos de derecho, y en este caso, responden por ellas las
autoridades que suscriben el acta constitutiva o fundacional, siempre que la
constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o
instrumento privado de autenticidad certificada por escribano público. De lo
contrario, la entidad es una asociación de hecho y todos los miembros de la
asociación asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta (art.46 del
Código Civil).
Desde
su creación en 1978 hasta el presente, se han inscripto en el Registro Nacional
de Cultos 3.700 entidades religiosas,
estando actualmente vigente la inscripción de unas 2.950, habida cuenta que las
restantes dejaron de funcionar, pidieron su baja o fueron canceladas por
incumplimiento de las disposiciones legales vigentes. Las inscripciones pueden
corresponder a instituciones de orígenes diversos. La gran mayoría de las
inscripciones, aproximadamente un 70 % de las mismas, corresponden a entidades
pertenecientes al campo evangélico. En este caso pueden tratarse de pequeñas
iglesias evangélicas autónomas o instituciones religiosas de cuya estructura
dependen cientos o miles de filiales o templos locales anexos (Asambleas de
Dios, Hermanos Libres, Convención Evangélica Bautista). También otras
inscripciones como las pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día,
Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Ultimos Días o la de Testigos de
Jehová tienen gran cantidad de templos, capillas o lugares de culto en todo el
territorio nacional. En la totalidad de las inscripciones se incluyen por un lado
confesiones de antiguo arraigo; y por el otro, grupos de reciente inserción en
el país (evangélicos pentecostales, budistas chinos, hinduístas, africanistas y
espiritistas entre otros).
Entre
los requisitos exigidos para la inscripción en el Registro Nacional de Cultos
de las organizaciones religiosas peticionantes se incluye informar y comprobar
fehacientemente lo siguiente:
a)
Nombre de la entidad y fecha de
su radicación o constitución en el país.
b)
Domicilio de la institución,
existencia de templos y locales filiales.
c)
Normas estatutarias
(denominación; principios y propósitos; objeto; autoridades religiosas
-nombramiento, ordenación, funciones, duración del mandato, requisitos para ser
ministros religiosos-; autoridades civiles
-nombramiento, funciones, duración del mandato-; forma de gobierno;
relación entre las autoridades civiles y religiosas; reforma del estatuto).
d)
Autoridades responsables.
e)
Relación de dependencia
administrativa y religiosa con otras instituciones.
f)
Número aproximado de adherentes
o fieles.
g)
Establecimientos de enseñanza
para la preparación de personal religioso y sus respectivos programas de
estudio.
h)
Principales fundamentos de su doctrina.
i)
Forma de nombramiento de
autoridades religiosas.
j)
Tipo de gobierno.
k)
Actividades permanentes y regulares
del culto.
Entre
los principales beneficios derivados de la inscripción se pueden indicar los
siguientes derechos:
a)
Ejercer actividades religiosas
públicas.
b)
Reconocimiento del Estado
Nacional a la asociación religiosa y a sus ministros de culto.
c)
Ingresar, obtener la prórroga
de permanencia o la radicación definitiva de los ministros religiosos
extranjeros.
d)
Beneficios económicos como los
siguientes: 1- exención del impuesto a las ganancias a las instituciones
religiosas para los ingresos derivados de la actividad religiosa o de actos de
culto; 2- exención del impuesto a la ganancia mínima presunta; 3- exención del
impuesto del sello; 4- exención del impuesto al valor agregado; 5- exención de
impuestos internos a objetos sagrados para un culto; 6- exención o rebaja del
pago de servicios sanitarios para los lugares de culto; 7- exención de
impuestos y tasas que afectan a inmuebles de la instituciones religiosas o a
automotores.
e)
Poseer, dirigir y organizar
escuelas públicas de gestión privada en todos los niveles, y recibir subsidios
estatales.
En
el Registro Nacional de Cultos se encuentran inscriptas entidades religiosas
pertenecientes a las religiones que acreditaron su existencia en la República
Argentina: antiguas iglesias orientales, ortodoxos, anglicanos, protestantes
históricos, adventistas del séptimo día, otros evangélicos de contemporánea
inserción en el país, mormones, testigos de Jehová, judíos, islámicos,
budistas, hinduístas, africanistas, espiritistas, etc.
Lo
señalado hasta aquí comprende un enfoque del régimen jurídico de las
confesiones religiosas vigente durante casi 30 años para las organizaciones
religiosas distintas de la Iglesia Católica, quienes mantuvieron una relación
positiva con el Estado y la Iglesia Católica en el marco de sus propias
realidades. Este régimen normativo que tuvo vigencia durante tantos años y
perdura en la actualidad, permitió una convivencia armónica y pacífica de todos
los sectores de la comunidad religiosa argentina. Resultaría inexacto e injusto
interpretarlo de otra manera.
Desde
1990 década se han presentado proyectos y anteproyectos legislativos en materia
religiosa que no llegaron a aprobarse por falta de consenso en los legisladores
en algún caso y en otros por oposición de dignatarios de la Iglesia Católica y
distintas denominaciones evangélicas, justificando su oposición cada uno en
razones propias. Lo cierto es que algunos alegaron que la legislación propuesta
resultaría favorable a las sectas y otros que no presentaba una reivindicación
igualitaria de las minorías religiosas. A modo de ejemplo, conviene recordar
que en relación a los últimos anteproyectos la Conferencia Episcopal Argentina
nunca se pronunció dado que para la misma no fue un tema prioritario y
distintos sectores de la comunidad evangélica presentaron un anteproyecto
legislativo propio aunque sostuvieron que debía debatirse ante todo la
posibilidad de una reforma constitucional o impulsarse una igualdad religiosa
entre todos los grupos de la comunidad religiosa argentina.
Los
proyectos o anteproyectos legislativos en materia religiosa, originados algunas
veces desde áreas gubernamentales, otras provenientes de organizaciones
religiosas de confesiones minoritarias o de emprendimientos individuales,
tuvieron sus principales críticas en la oportunidad y la necesidad de una
reforma legislativa que no se justificaba, dada la óptima convivencia
existente; además del riesgo que implica derogar la legislación vigente
afectando los derechos adquiridos y los beneficios derivados de la inscripción
que habían obtenido las entidades religiosas.
Se
puede afirmar enfáticamente que en la República Argentina la legislación
vigente de manera alguna restringe o limita la libertad religiosa y permite
sobre la base de la autonomía de los cultos frente al Estado, un diálogo
interreligioso voluntario garantizador de una convivencia pacífica.
Chile:
En
Chile, la Constitución vigente de 1980 mantiene la separación entre la Iglesia
y el Estado, asegurando a todos los habitantes de la República la libertad de
cultos que no se opongan a la moral, las buenas costumbres o al orden público.
La
reciente Ley 19.638 que establece normas sobre la constitución jurídica de las
iglesias y organizaciones religiosas, publicada en el Diario Oficial el
14/10/1999, marca una definición comprensiva del concepto de iglesias,
confesiones o instituciones religiosas como aquellas entidades integradas por
personas naturales que profesen una determinada fe. En este aspecto cabe
señalar que la legislación chilena, ha dado un giro segmentando la definición
de iglesias, confesiones o instituciones religiosas, constituyendo de esta
forma una excepción en el derecho occidental.
La
Ley establece un Registro Público a cargo del Ministerio de Justicia, en el que
deberán inscribirse las entidades que quieran alcanzar la calidad de persona
jurídica de derecho público, que la misma ley otorga a las entidades
religiosas.
Para
inscribirse en el Registro y, en consecuencia, alcanzar personalidad jurídica
de derecho público, las entidades deberán constituirse por escritura pública o
instrumento privado reducido a escritura pública, firmados por todos los
constituyentes que acrediten su identidad, el acta de constitución y los
estatutos por los que han de regirse; todo ello será sometido a un control de
cumplimiento de requisitos formales a cargo del Ministerio de Justicia, quien
podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones, enmiendas o antecedentes
adicionales cuando considere que la información suministrada no es suficiente,
la que deberá ser proporcionada en el plazo que fije el mismo Ministerio.
Supuesto
el cumplimiento de los requisitos formales, el Ministerio de Justicia no podrá
denegar el registro de una entidad religiosa. Ahora bien, el registro de la
entidad permite que el Ministerio, dentro del plazo de 90 días contados desde
la fecha de ese acto, mediante resolución fundada podrá objetar su
constitución, si faltare algún requisito.
Las
limitaciones a la inscripción y por ende al reconocimiento de personalidad
jurídica pública de las entidades religiosas en Chile en el actual régimen
jurídico son mínimas, y tienen su fundamento normativo en dos disposiciones:
una constitucional que limita la libertad de cultos cuando se oponga a la
moral, buenas costumbres o el orden público;
y otra legal prevista en el Decreto Reglamentario Nº303 de la Ley
Nº19638 que establece entre otras cosas que: no pueden suscribir el acta de
constitución de la entidad religiosa personas condenadas por delito que merezca
pena aflictiva; algunas cláusulas que deben contener los estatutos son: la
indicación de la forma de ingreso, permanencia y abandono, asegurando el libre
y voluntario acceso, cambio o abandono de la entidad religiosa; la necesidad de
que los menores actúen por intermedio de sus representantes legales.
Sostiene
Salinas Araneda, que las entidades religiosas deberán acreditar que son
efectivamente religiosas, es decir que constituyen un medio para facilitar el
diálogo de sus miembros con la divinidad, cualquiera sea el nombre que se le de
a esa divinidad. De esta forma, se excluyen aquellos grupos que representan una
filosofía de vida y los que, aún cuando haya referencias a la divinidad, no
buscan un diálogo con la misma.
Sigue
el autor chileno mencionado, afirmando que un segundo tipo de personas jurídicas
vinculadas a lo religioso son aquellas creadas por la entidades religiosas de
conformidad con la legislación vigente para objetivos específicos. Por ejemplo:
“a) fundar, mantener y dirigir en forma autónoma institutos de formación y de
estudios teológicos o doctrinales, instituciones educacionales, de beneficencia
o humanitarias; b) crear, participar, patrocinar y fomentar asociaciones,
corporaciones y fundaciones, para la realización de sus fines.” (artículo 8 de
la Ley 19.638).
En
el caso señalado en el párrafo precedente, se trata de personas jurídicas que
por expresa disposición de la ley se rigen por la legislación vigente, ellas no
son entidades religiosas, sino personas jurídicas de derecho privado.
El
tercer y último tipo de personas jurídicas contempladas en la ley, es el
previsto en el artículo 9 que establece: “Las asociaciones, corporaciones,
fundaciones y otros organismos creados por una iglesia, confesión o institución
religiosa, que conforme a sus normas jurídicas propias gocen de personalidad
jurídica religiosa, son reconocidos como tales. Acreditará su existencia la
entidad religiosa que los haya erigido o instituido”. Bien puede interpretarse
que quedan incluidas en esta disposición
el Derecho Canónico y las normas jurídicas de entidades religiosas que
dispongan de un ordenamiento equiparable, tales como el ordenamiento jurídico
ortodoxo, anglicano y también el derecho de algunas iglesias protestantes.
Dicho de otra manera, ordenamientos jurídicos que tienen presencia histórica y
vigencia en el tiempo, preexistente con mucha antelación a la ley chilena.
Colombia:
La
Constitución Colombiana de 1991 en el artículo 19 garantiza la libertad de
cultos, otorga el derecho a profesar libremente la religión y difundirla en
forma individual o colectiva, y todas las confesiones religiosas e iglesias son
igualmente libres ante la ley.
La
nueva Constitución Colombiana suprimió el reconocimiento de la confesionalidad
Católica del Estado y adoptó la del Estado aconfesional o la del Estado de libertad
religiosa, lo cual significa que el Estado es incompetente ante el hecho
religioso, pero valora lo religioso en sus manifestaciones sociales y colabora
con las confesiones en materias específicas reconocidas por el legislador,
sobre bases de común entendimiento.
Los
juristas colombianos han interpretado que la reforma constitucional no
constituyó el establecimiento del principio de neutralidad del Estado frente a
la libertad religiosa, sino la consagración de la libertad religiosa como
regla.
La
Ley 133 de 1994 de Libertad Religiosa y de Cultos establece derechos
individuales y colectivos, en los artículos 1º a 6º, y de las iglesias y confesiones religiosas
(artículo 7º) referidos al establecimiento de lugares de culto, ejercicio de su
propio ministerio, designar su jerarquía ministerial, organización interna y
libertad para realizar actividades educativas o de beneficencia.
La
ley colombiana señala como límites a la libertad religiosa los derivados del
orden público, comprendido por la salvaguardia de la seguridad, salud y
moralidad públicas, así como también los derechos de terceros.
En
esta Ley si bien no se define el concepto de iglesias, confesiones y
denominaciones religiosas, no se incluyen dentro del ámbito de la misma a los
fenómenos psíquicos o parapsicológicos, el satanismo, ni las prácticas mágicas
o supersticiosas o espiritistas (artículo 5º).
Colombia,
país de tradición y mayoría católica, ratifica el reconocimiento de personería
jurídica pública eclesiástica a la Iglesia Católica y remite a su respectivo
concordato. También una innovación relevante es el reconocimiento de
personalidad jurídica de Derecho Eclesiástico a las iglesias, confesiones y
denominaciones religiosas que lo soliciten. La petición deberá acompañarse de
la documentación que acredite el carácter de tales, seguido lo cual las
peticionantes se inscribirán en el Registro Público de Entidades Religiosas
creado al efecto en el ámbito del Ministerio de Gobierno. Se establece un
sistema de inscripción voluntaria, seguido del reconocimiento de la
personalidad jurídica a las entidades religiosas que se acrediten como tales y
plena autonomía frente al Estado. Esta autonomía comprende el establecimiento
de sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus
miembros.
Asimismo,
se establecen ventajas adicionales a las iglesias, confesiones y denominaciones
religiosas inscriptas, además de la personalidad jurídica, como las de
determinar quienes son sus ministros religiosos, a los que el Estado deberá facilitar
el ejercicio del ministerio. Adquirir,
enajenar y administrar libremente sus
bienes; solicitar y recibir donaciones financieras; organizar colectas entre
sus fieles y sustentar a sus ministros,
son otros de los derechos derivados de la inscripción
Por
otra parte, la Ley de Colombia, establece la posibilidad de celebrar convenios
entre las iglesias, confesiones o denominaciones religiosas que gocen de
personería jurídica eclesiástica y el Estado, sobre cuestiones religiosas
determinadas.
México:
La
reforma de la Constitución de México ocurrida en enero de 1992 constituyó el
germen que sirvió de base para que se promulgara en julio de ese mismo año, la
Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
La
reforma constitucional reconoció con mayor
amplitud el derecho de la libertad religiosa y con la sanción de la Ley
de Asociaciones Religiosas y Culto Público se derogó el ámbito jurídico que
reguló de manera restrictiva la libertad de religión durante casi todo el siglo
pasado.
La
Ley establece algunos principios: a) Derecho individual a adoptar o profesar
cualquier religión o a no profesar ninguna; b) Principio de no
discriminación por motivos religiosos;
c) Derecho a asociarse con fines religiosos; y d) No estar obligado al
sostenimiento de ningún culto.
La
objeción de conciencia como principio incluido en diversos instrumentos
jurídicos internacionales y algunas legislaciones, aparece restringido
genéricamente en el artículo 1º de la ley que establece: “Nadie podrá alegar
motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas
en las leyes”.
También
el artículo 1º de la ley establece que
la libertad religiosa está fundada en el “principio histórico de
separación del Estado y las Iglesias” y el artículo 3º prescribe una definición categórica del
Estado: “El Estado mexicano es laico”.
Además prevé un rígido principio de neutralidad confesional: “El Estado
no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio a favor de religión
alguna. Tampoco en favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación
religiosa” y en el artículo 4º se
establece que “los actos de estado civil de las personas son de la exclusiva
competencia de las autoridades”.
El
artículo 130 reformado de la Constitución y el Título II de la Ley de
Asociaciones Religiosas refieren a la cuestión de la adquisición de la
personalidad jurídica de las Iglesias. El artículo 6º de la Ley de Asociaciones
establece que “las Iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad
jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente
registro constitutivo ante la Secretaría de la Gobernación”. Así, se establece
la vía de adquisición de la personalidad religiosa como “asociación religiosa”
y el requisito de inscripción registral, se presenta coherente con un sistema
de garantías jurídicas.
Las
reformas al ámbito jurídico mexicano en el factor religioso en 1992 permitieron
establecer la apertura del Estado con las entidades religiosas en materia de
educación, órdenes monásticas, culto público, patrimonio propio de las
entidades, derecho al voto a los ministros del culto y derecho a los
extranjeros para que ejercieran el ministerio en el país.
La
Constitución reformada y la Ley de Asociaciones Religiosas mexicana ampara en
forma plena el derecho a la libertad de educación individual y al de creación
de centros educativos por las iglesias. Se permitió que las iglesias pudieran
impartir educación religiosa en escuelas privadas, no así en las públicas, en
las cuales por disposición constitucional la educación se debe mantener ajena a
cualquier doctrina religiosa. De esta forma se confirma que en México la
educación pública es categóricamente laica.
El
nuevo marco jurídico permitió precisar además de lo señalado precedentemente
que: las asociaciones religiosas que se constituyan tendrán capacidad para
adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean
indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca
la ley reglamentaria; celebración de actos de culto público fuera de los
templos; la imposibilidad de alegar motivos religiosos para impedir el
ejercicio de un trabajo o actividad salvo casos previstos en las leyes, no ser
obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero o en especie
al sostenimiento de una asociación religiosa, ni ser obligado a participar en
ritos, ceremonias o actos de culto religioso, no ser objeto de ninguna
inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas religiosas,
etc.
Deseo
destacar el avance importante dado con la renovación del sistema jurídico
mexicano en el derecho de la libertad religiosa que incorpora a México a los
países que consagran la protección de los derechos inalienables del ser humano.
Perú:
La
Constitución vigente de 1993 establece en su artículo 50: “Dentro de un régimen
de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como
elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú y le
presta su colaboración. El Estado puede también establecer formas de
colaboración con otras confesiones”.
En
el Perú, país de tradición histórica y cultural católica, conviven en la
actualidad un mosaico de comunidades religiosas de orígenes bien diferentes,
por un lado las denominadas históricas o centenarias y por el otro, las que se
consideran “nuevas religiones” aparecidas recientemente como producto de un
sincretismo andino.
La
Constitución peruana recoge además un conjunto sistemático de principios y
derechos como por ejemplo los establecidos en el artículo 2: “Toda persona
tiene derecho a: ... 2) la igualdad ante la ley, por lo que nadie debe ser
discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión o
cualquier otra razón; 3) la libertad de conciencia y religión, en forma
individual o asociada, como consecuencia de lo cual el ejercicio público de
toda confesión es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden
público”.
En
el Perú rigen en materia de libertad religiosa las normas constitucionales que
resultan claras y precisas. Se han intentado impulsar algunos pocos proyectos
de ley sobre libertad religiosa que han fracasado por distintos motivos. Como
sostienen prestigiosos juristas peruanos, puede decirse que las “nuevas
confesiones religiosas”, separándose en su accionar claramente de las
históricas, suelen presionar al Estado para que mediante la sanción de una ley
se les conceda similar status que a la Iglesia Católica, sin advertir que ese
status no deviene automático por la aplicación de una nueva ley que permita
borrar toda una tradición histórica y cultural, producto de una interrelación
de intereses comunes entre la sociedad civil y la eclesial. Nada más absurdo
que creer que por una ley del gobierno se modificará automáticamente el sentir
religioso de un pueblo con costumbres y creencias centenarias. También
estudiosos de la cuestión religiosa peruana, consideran con suma precisión a mi
criterio, que el elemento cohesionador del Perú como Nación, no es igualable,
modificable o sustituible por una legislación del Estado. Asimismo, sostienen
que algunos pretenden que con la promulgación de una Ley de libertad religiosa,
con texto copiado de otro país, se cambiará el pasado del Perú y con ello su
futuro. Por otra parte, el contenido de los proyectos presentados, repite en
todos textualmente, los principios generales sobre libertad religiosa y de
conciencia, declarados en la Constitución del Estado y en los Pactos
Internacionales sobre Derechos Humanos de los que el Perú es parte, constituyendo
una repetición innecesaria manipulable como ley del estado por el gobierno de
turno y sujeta a una intromisión política en extremo peligrosa.
Se
aprobó en el año 2004 por Resolución del
Ministerio de Justicia un “Reglamento del Registro de Confesiones Religiosas
distintas a la Católica”, que fuera publicado en el Diario Oficial El Peruano y
en el que se impulsa la libertad religiosa y la equidad para las diversas
religiones previendo la asistencia estatal para recibir subsidios.
En
la actualidad existe un Proyecto de Ley de Libertad Religiosa que pretende el
desarrollo legislativo de diversos derechos constitucionales y también otro
proyecto presentado por algunos congresistas, que proponen una discusión
constitucional que permita generar la necesidad de la reforma y posteriormente
modificar el artículo 50 de la Constitución para respetar el principio
constitucional de igualdad religiosa.
Por
último, puede señalarse que en el Perú se debiera dejar, previo a tratar
proyectos sin las consultas necesarias a toda la comunidad religiosa peruana,
que las mismas confesiones religiosas vayan generando su propio espacio y sus
propias formas de relacionarse con sus feligreses o adeptos y con la sociedad
civil en sus diversas manifestaciones.
Durante
el siglo XX la confesionalidad de los estados se fue atenuando paulatinamente
hasta casi desaparecer por completo, con la excepción de Costa Rica y Bolivia.
Las
corrientes migratorias que trajeron su propia religión fueron consolidando la
presencia de distintas denominaciones cristianas, judíos e islámicos que por su
inserción social, comercial, cultural y religiosa constituyeron el germen de
una convivencia armónica y del pluralismo religioso.
A
mediados del siglo XX se dieron circunstancias trascendentes que constituyeron
un significativo avance en materia de libertad religiosa y el comienzo de una
nueva etapa. En efecto, por un lado en el ámbito internacional la consagración
de instrumentos jurídicos relevantes como la Declaración Universal de Derechos
Humanos de 1948 y, particularmente en América la Declaración Americana de
Derechos Humanos en ese mismo año.
También
los países ratificaron otros instrumentos jurídicos que tutelan la libertad
religiosa: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Convención sobre los Derechos del Niño y la
Declaración sobre la Eliminación de
todas las formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la religión o las convicciones,
aprobada por las Naciones Unidas en 1981 aunque sin tener fuerza vinculante, ha
señalado la importancia de la libertad religiosa como derecho fundamental.
Estos
instrumentos internacionales fueron incorporados progresivamente por los
distintos países de América Latina otorgando a los mismos jerarquía
constitucional. Este importante avance
jurídico contribuyó a tutelar la libertad religiosa y los derechos de las
distintas religiones existentes en la región.
Otro
factor importante que contribuyó a consolidar la libertad religiosa fue el
Concilio Vaticano II y su influencia para que la Iglesia Católica asumiera el diálogo
interreligioso sobre la base de la recíproca estima y consideración hacia las
otras religiones, y aceptara la
autonomía e independencia entre Iglesia/Estado abandonando posturas
confesionales.
Los
países latinoamericanos fueron renunciando progresivamente al ejercicio del
Patronato y la Iglesia Católica admitió su separación del Estado, aunque en
distintos países se prevén formas de recíproca cooperación.
Como
dato de la realidad y con un criterio objetivo para comprender la situación
latinoamericana en materia de libertad religiosa, corresponde señalar la
mayoritaria presencia de la religión católica en los países de la región y su
fuerte influencia en la opinión pública así como también en cuestiones
educativas, sociales, culturales, asistenciales, etc. También es justo
reconocer que la Iglesia Católica ha participado en procesos de diálogo
con distintas religiones, como ha
ocurrido en Argentina, Bolivia, Colombia, Chile, Perú y México entre
otros.
Debe
destacarse también que en América Latina han tenido en las últimas décadas un
importante crecimiento las iglesias evangélicas de distintas denominaciones,
(comprendidas en ellas las protestantes históricas, las corrientes evangélicas
desmembradas de las tradicionales y los nuevos movimientos evangélicos) que
constituyen en su conjunto el segundo grupo religioso de relevancia numérica y
con cierto protagonismo social. Las
iglesias evangélicas en esta región constituyen un mosaico diverso y amplio,
heterogéneo y que presenta apreciaciones diferenciadas.
Si
bien se ha progresado en los últimos años en la relación de las iglesias
evangélicas por un lado con el Estado y por el otro con la Iglesia Católica en
Latinoamérica, debemos destacar que el planteo del diálogo y la predisposición
no ha sido uniforme. En efecto, las iglesias protestantes históricas han
demostrado la mayor predisposición, las iglesias evangélicas libres presentaron
discrepancias en la forma de transitar los senderos del diálogo y sectores de
los nuevos movimientos evangélicos, pentecostales o neopentecostales, han planteado
muchas veces actitudes poco dialoguistas, contestatarias y hostiles hacia la
Iglesia Católica y algunas veces frente al Estado.
En
los últimos tiempos se ha presentado una novedosa situación que es la actividad
política de ciertos grupos religiosos del campo evangélico, cuestionada por
algunos sectores, y que han estructurado partidos políticos independientes o
bloques evangélicos parlamentarios integrados por legisladores propios electos
por el voto popular. Esta acción política es bien conocida en Brasil por la
intervención de sectores evangélicos y la difundida Iglesia Universal del Reino
de Dios originada en la propia sociedad brasileña, pero también se advierten
movimientos de menor envergadura en Argentina, Colombia, Chile y Perú, en los
que las propuestas de estos sectores se encuentran referidas a reclamos de
igualdad religiosa, presencia en los medios de comunicación y un mayor
protagonismo en el ámbito público.
Se
debe destacar, como un avance en materia de libertad religiosa, la mayor inserción
social que han logrado algunas religiones en los últimos años en América
Latina. Por ejemplo, es muy conocida y goza de prestigio en la región la
actividad educativa y sanitaria de la Iglesia Adventista de Séptimo Día;
también la actividad asistencial de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de
los Ultimos Días realizando donaciones de gran cantidad de sillas de ruedas
para discapacitados, que han sido recibidas con beneplácito por los actuales
gobiernos de Argentina y Paraguay y constituyen un avance en la relación
Estado-religiones. Asimismo, se ha progresado en la celeridad de los trámites
migratorios otorgados para misioneros mormones en Argentina, Paraguay, Uruguay,
Chile, etc.
Otro
progreso en materia de libertad religiosa ha sido el reconocimiento judicial
que obtuvieron distintos miembros de los Testigos de Jehová en sus planteos de
objeción de conciencia al servicio militar, a recibir transfusiones de sangre,
o al juramento y saludo de los símbolos patrios.
Las
iglesias ortodoxas de distintos patriarcados o autocéfalas, tienen en América
Latina una relación muy próxima a la Iglesia Católica. Un adelanto
significativo, fue el reconocimiento como persona jurídica de derecho público
que obtuvo la Iglesia Ortodoxa del Patriarcado de Antioquía en Chile. También
en Argentina, a esta misma iglesia ortodoxa le fue reconocido judicialmente el
derecho a la inembargabilidad de sus bienes, por interpretación analógica de
una norma jurídica favorable sólo para la Iglesia Católica.
La
comunidad judía, con una importante inserción social en algunos países como la
Argentina, ha logrado un trascendente respaldo de otras religiones y de la
sociedad en general frente a cuestiones puntuales como el antisemitismo,
discriminación por razones religiosas y el rechazo muy mayoritario frente a
cuestiones persecutorias o atentados, como los ocurridos ante la Embajada de
Israel en 1992 y la Asociación Mutual de Israelita Argentina (AMIA) en 1994,
acaecidos en la República Argentina.
Asimismo,
resulta significativa la “Declaración de la Iglesia Evangélica Luterana Unida
en Argentina y Uruguay rechazando diatribas antijudías y antisemitas”,
documento entregado a la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas
(DAIA), el 25 de septiembre de 2002, que constituye un curso de acción muy
destacado y ejemplificador con un sentido de autocrítica para consagrar un
auténtico pluralismo religioso.
Por
otra parte, es justo admitir, pequeños focos de intolerancia, antisemitismo y
conductas hostiles hacia el judaísmo en la región. Particularmente en Venezuela
la Confederación de Asociaciones Israelitas Venezolanas, acompañada en sus
reclamos por el Comité Judío Americano y el Consejo Judío Mundial, plantearon
la urgente necesidad de recomponer el diálogo con el gobierno venezolano por
las actitudes antisemitas de éste en relación a la clausura de colegios judíos
y lugares de culto, y su preocupación por la alianza política entre el gobierno
venezolano y el de la República Islámica de Irán.
En
Cuba, se presenta una situación particular, con restricciones a la libertad
religiosa. La constitución cubana reconoce formalmente el derecho de los
ciudadanos a profesar y practicar cualquier creencia religiosa. No obstante, en
la práctica el gobierno ejerce severas restricciones a la libertad religiosa,
como el control y fiscalización de las publicaciones religiosas, intervención
estatal en reuniones religiosas, limitaciones para la distribución de material
religioso, prohibiciones migratorias para el ingreso al país de dignatarios
extranjeros, obstáculos a la libertad de reunión y asociación con fines
religiosos, imposibilidad de acceder a los medios de comunicación para difundir
doctrinas religiosas, entre otras.
La
comunidad islámica ha logrado últimamente una significativa proyección en la
región con protagonismo en reuniones interreligiosas o con representantes de
los distintos gobiernos. También ha obtenido equitativamente con el judaísmo,
un reconocimiento legislativo para justificar inasistencias laborales y
escolares los días de sus festividades religiosas en la República Argentina.
Grupos
budistas de origen chino, coreano, tibetano o japonés son convocados para
reuniones interreligiosas. También expresiones religiosas sincréticas que
poseen elementos autóctonos, cristianos y africanos, se presentan con variantes
en América Latina, por ejemplo en Cuba, santería, macumba, en Haití vudú, en
Brasil candomblé, umbanda, quimbanda, y también el africanismo tradicional se
ha expandido a otros países como Argentina, Paraguay y Uruguay. Asimismo,
grupos religiosos aborígenes en Bolivia, Paraguay, Uruguay, Brasil, Perú y
Argentina son atendidos últimamente en sus reclamos con una mejor predisposición por las
autoridades gubernamentales.
Además
de estos avances puntuales señalados en materia de libertad religiosa debemos
mencionar la coyuntura política internacional y regional actual dada en la
región. En el campo internacional la aprobación de instrumentos jurídicos que
reclaman una mayor tutela de la libertad religiosa de los estados y en el
ámbito regional los gobiernos democráticos en América Latina que permiten las
peticiones sociales como también la respuesta del poder legislativo o judicial.
En
las constituciones nacionales de la región se reconoce con mayor o menor
amplitud la libertad religiosa como un derecho fundamental. Algunos países como
México, 1992; Colombia, 1994; Chile, 1999,
han dictado leyes en materia de libertad religiosa. En otros se han
presentado propuestas legislativas renovadoras de las disposiciones vigentes,
como en Bolivia, Perú y Argentina pendientes de debate. En Ecuador y Perú se
han aprobado reglamentos específicos sobre la cuestión.
La
República Argentina ha sido el primer país de América Latina visitado
oficialmente por el Relator Especial
sobre la libertad de religión y creencias.
El
Relator anterior, Dr. Abdelfattah Amor, predecesor de la actual Relatora Dra.
Asma Jahangir, realizó un meduloso informe con motivo de su visita a la
Argentina en abril de 2001, presentado en la Comisión de Derechos Humanos de
Naciones Unidas. Me referiré a algunas apreciaciones que formulara el gobierno
argentino en febrero del año 2002.
1)
Se ha podido comprobar con complacencia, como el Relator, proveniente de una
cultura e historia notablemente diferentes de las argentinas, ha percibido con
claridad trazos fundamentales en la vida pública del país. Si bien el texto del
informe incluye algunas imprecisiones o errores menores, el conjunto refleja
con fidelidad el estado de la cuestión del país.
2)
Acertadamente dice en su informe una frase que tuvo importante repercusión
pública en el país: “La Argentina constituye una locomotora de derechos
humanos”.
3)
“El conjunto de las comunidades religiosas consultadas por el Relator Especial
... coincidieron en la comprobación de una situación satisfactoria en relación
con la libertad de religión y con sus manifestaciones que pueden ejercerse
plenamente en la Argentina, libre de todas las interferencias del Estado”.
4)
“Las minorías no oriundas de la Argentina...precisaron que su identidad, sus
especificidades y sus tradiciones religiosas no sólo podían ser preservadas,
sino igualmente expandirse en la Argentina”.
5)
En el mismo sentido el Dr. Abdelfattah Amor expresa por parte de las
autoridades de la República Argentina: “se subrayó que la Argentina es un
ejemplo de coexistencia religiosa” y afirma que “la declaración de no agresión
firmada por los representantes de las comunidades árabe cristiana, musulmana y
de la comunidad judía ante el INADI (Instituto Nacional contra la
Discriminación, la Xenofobia y el Racismo) ... tiene, sin ninguna duda, valor
de ejemplo a escala internacional en la gestión de prevención de conflictos”.